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SECCIÓN 2: LAS RAZONES JURISPRUDENCIALES CONTROVERSIALES A FAVOR DEL PLURALISMO SINDICAL

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La Corte Constitucional reconoció el principio de pluralismo sindical a nivel de empresa o entidad en Colombia (§ 1), reconocimiento jurisprudencial que es debatible (§ 2).

§ 1: Los argumentos manifestados por la Corte Constitucional

56. El problema jurídico de la Sentencia C-567 de 2000141. - Como punto de partida, la Corte Constitucional formuló el siguiente problema jurídico: “¿La prohibición de que en una misma empresa pueda coexistir más de un sindicato de base vulnera el derecho fundamental de asociación?142“. Para la Corte Constitucional, la respuesta al problema jurídico es afirmativa.

57. Las razones de la imposición jurisprudencial del pluralismo sindical en Colombia. - Según la Corte Constitucional, en primer lugar, existe el derecho constitucional de los trabajadores a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes (CP Col., art. 39, inc. 1; y Conv. 87 OIT, arts. 2, 8 y 10). Ahora bien, de manera excepcional, el legislador puede fijar unos límites justificados constitucionalmente. Así, la Corte Constitucional reconoce el carácter relativo de la autonomía colectiva sindical143.

No obstante, en segundo lugar, en el caso concreto, para la Corte Constitucional no existe una justificación constitucional que permita que una disposición legal prohíba la coexistencia de varios sindicatos de base en una misma empresa o entidad. Conviene mencionar que la Corte Constitucional en esta decisión no define lo que se debe entender por justificación constitucional. En realidad, en contradicción con la manifestación inicial sobre el carácter relativo de la libertad sindical, para la Corte Constitucional se trata de una libertad que no tiene límites. En este sentido, la Corte Constitucional hace una simple comparación normativa literal entre la disposición legal acusada y los artículos 39 de la CP. Col y 2 del Convenio 87 de la OIT144.

Por último, la Corte Constitucional consideró que el artículo 39 de la CP Col., el cual reitera la regla del artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, respecto al derecho de los trabajadores a constituir libremente los sindicatos que estimen convenientes, debe interpretarse armónicamente con el artículo 1 de la CP Col., que indica que la democracia, la participación, el pluralismo y la dignidad humana son los principios esenciales que estructuran un Estado Social de Derecho como Colombia. En consecuencia, estos principios esenciales deben estar presentes en el ejercicio de la libertad de creación de las organizaciones sindicales de los trabajadores145.

Ahora bien, no se comparte esta decisión de inconstitucionalidad, razón por la cual se procede inmediatamente a controvertir los argumentos de la Corte Constitucional.

§ 2: Los argumentos discutibles de la Corte Constitucional

Contrario a lo planteado por la Corte Constitucional, se considera que existen dos justificaciones constitucionales para que el Estado pueda legítimamente imponer, mediante la adopción de normas de orden público, la unidad sindical a nivel de empresa (A). Igualmente, se opina que la Corte Constitucional desconoció la soberanía legislativa colombiana (B).

A: Las justificaciones constitucionales no tenidas en cuenta por la Corte Constitucional

Lamentablemente, al momento de tomar la decisión de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional no tuvo en cuenta los principios constitucionales de la negociación colectiva efectiva (1.º) y de la igualdad real y efectiva (2.º) como justificaciones constitucionales para que el legislador pueda regular el ejercicio responsable de la autonomía colectiva sindical de manera cohesionada.

1.º La negociación colectiva efectiva como un principio constitucional objeto de protección por la legislación nacional

“Los trabajadores en las grandes fábricas se ven precisados a formar asociaciones profesionales con el objeto de igualar fuerzas con los patronos […] En esa forma, se originaron los pilares sobre los cuales descansa el derecho colectivo del trabajo. La coalición, o sea, la facultad de los trabajadores de unirse para luchar por los intereses que les son comunes […] tuvo lugar durante el siglo pasado, con lo cual el intervencionismo estatal adquirió grande importancia y se inició así la historia del derecho del trabajo”146.

58. La importancia histórica de la unidad sindical para el equilibrio de las relaciones laborales. - La Corte Constitucional desconoció la importancia histórica de la unidad sindical en el restablecimiento del desequilibrio de las relaciones laborales. A finales del siglo XIX, el derecho laboral nace en razón del desequilibrio de las relaciones laborales que en ese momento se encontraban regidas por el derecho civil mediante un contrato de prestación de servicios147. Así, los prestadores de servicio, hoy en día los trabajadores, se unieron y de manera cohesionada obtuvieron las reivindicaciones sociales más importantes en los países más desarrollados de aquella época: Francia, Alemania, Inglaterra, entre otros148.

Desde una perspectiva individual, una relación laboral es un nexo jurídico entre un empleador, que tiene poder económico y por ende un poder enorme de decisión, y un trabajador, que tiene una o varias necesidades económicas y por ende no tiene el mismo poder de decisión del empleador149. En este sentido, cada Estado, por medio de su legislación, debe crear mecanismos jurídicos tendientes a reequilibrar este nexo desigual150. Desde una perspectiva colectiva, cuando los trabajadores individualmente débiles se unen, adquieren el mismo poder de decisión del empleador y así pueden negociar de manera justa sus condiciones laborales151.

Pero esta negociación debe ser colectiva152 y representativa153. Por una parte, el poder de decisión colectivo será más fuerte si todos los trabajadores interesados, o al menos la mayoría, se unen. Esta es la razón por la cual la unidad sindical es esencial en materia de negociación colectiva. Por otra parte, los representantes de los trabajadores que negocian las condiciones de trabajo frente al empleador deben representar la totalidad de los trabajadores interesados, o al menos la mayoría, esto, por medio una manifestación de la voluntad democrática de los trabajadores, en el sentido de ser representados para este propósito.

Precisamente, esta manifestación unánime o mayoritaria de voluntad democrática de los trabajadores debe ser pronunciada colectivamente, en el seno de la unidad sindical, a través de una sola organización sindical que tenga poder de decisión frente al empleador. Efectivamente, sobre la base del reconocimiento jurídico del desequilibrio de las relaciones laborales, previsto en el artículo 1 de CST Col.154, el legislador colombiano, mediante la norma declarada inconstitucional, intentó proteger la unidad sindical inherente al carácter colectivo de la negociación de los trabajadores con el empleador, al prohibir su división, como desafortunadamente sucede hoy en día con el fenómeno de la atomización sindical155.

59. La importancia de la unidad sindical en materia de negociación colectiva. - La Corte Constitucional no tuvo en cuenta que la consagración constitucional de la negociación colectiva exige al Estado colombiano que adopte mecanismos para promoverla y que la unidad sindical es el instrumento jurídico pertinente para amparar el carácter colectivo de esta negociación. Desde esta perspectiva, el artículo 55 de la CP Col. consagró constitucionalmente la negociación colectiva156. El Estado tiene una obligación constitucional: crear mecanismos de concertación tendientes a promover la negociación colectiva. Por lo tanto, si la concertación es el “hecho de reunir, para consultarlos, a todas las partes interesadas en un problema político, económico o diplomático157”, la unidad sindical es el mecanismo ideal para lograr este propósito.

60. El valor constitucional de la negociación colectiva. - La Corte Constitucional no tuvo en consideración que al momento de reconocer el valor constitucional de la libertad sindical, al mismo tiempo, había precisado que la negociación colectiva tiene el mismo valor normativo que la libertad sindical. Mediante la sentencia C-009 de 1994158, sin hacer distinción alguna, la Corte Constitucional determinó que la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga son los tres principios esenciales del derecho laboral colectivo. Así las cosas, la negociación colectiva tiene el mismo valor constitucional que la libertad sindical159.

Además, la Corte Constitucional tampoco tuvo en consideración que el principio constitucional de igualdad real y efectiva es otra justificación constitucional para prohibir el pluralismo sindical.

2.º La igualdad real y efectiva como un principio constitucional objeto de protección por la legislación nacional

“La desigualdad económica, pero igualmente jurídica (inherente a la subordinación) que caracteriza el contrato individual de trabajo, ha conducido a buscar en el plan colectivo los medios para restaurar cierto equilibrio entre empleadores y trabajadores […] Mientras que un obrero no puede negociar en pie de igualdad con su patrón, un sindicato sí es susceptible de hacerlo […]”160.

61. La igualdad material161 como corolario del principio de igualdad real y efectiva. - El inciso 2 del artículo 13 de la CP Col. consagró constitucionalmente la igualdad real y efectiva: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. Desde su creación constitucional, la Corte Constitucional ha hecho la distinción entre la igualdad formal y la igualdad material. Así, mediante la sentencia C-221 de 1992162 explicó que los iguales se deben tratar en las mismas condiciones y que los desiguales en condiciones diferentes, justificadas razonablemente, con el fin de lograr una igualdad real y efectiva.

62. La acción afirmativa o la discriminación positiva. - La acción afirmativa o discriminación positiva es un “Trato preferencial reservado a unas categorías de ciudadanos desfavorecidos, a modo de compensación, políticamente ordenado, mediando la ruptura de la igualdad, en búsqueda de una igualdad concreta”163. Las acciones afirmativas nacen en la década de 1980 en Estados Unidos en contra de discriminaciones negativas que históricamente han sufrido algunos grupos poblacionales, tales como las comunidades afroamericanas, los hispanos, las mujeres, etc.; por lo que, en contraposición a estas discriminaciones negativas, se crearon unas discriminaciones positivas para compensar estas desigualdades históricas164.

63. Acciones afirmativas aprobadas por la Corte Constitucional. - Según la Corte Constitucional, el legislador colombiano puede crear mecanismos tendientes a lograr condiciones de igualdad real y efectiva de personas discriminadas y desfavorecidas165, así se genere en principio un trato desigual frente a otras personas. Incluso, por medio de las sentencias C-112 de 2000166 y C-371 de 2000167, de manera previa a la declaratoria de inconstitucionalidad de la unidad sindical a nivel de empresa, la Corte Constitucional había definido y validado constitucionalmente acciones afirmativas para revisar constitucionalmente unas disposiciones legales relacionadas con la igualdad de sexo frente al domicilio de la celebración del matrimonio, así como con la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público.

64. La unidad sindical como acción afirmativa del Estado colombiano. - Partir de un trato desigual, como puede ser el de la prohibición a un sector de la población - los trabajadores - de crear dos o más personas jurídicas168 - sindicatos de base -, con el mismo objeto o para la misma finalidad - finalidad sindical169 - en una misma empresa o institución, como era el caso de la prohibición legal del pluralismo sindical, la Corte no consideró que este trato desigual favorece a un sector de la población históricamente discriminado: los trabajadores individualmente débiles frente al empleador. En este punto vale recordar que la unidad sindical promueve la coalición o la unión o la reunión o la cohesión de la totalidad, o al menos de la mayoría, de los titulares de los derechos subjetivos objeto de la negación colectiva.

En otras palabras, se trata de una discriminación positiva en beneficio propio de los trabajadores, en especial, de las minorías. En este sentido, es importante destacar que la disposición original comprendía la representación de todos los trabajadores de la misma empresa frente al empleador, lo cual garantizaba los derechos de las minorías débiles frente a una negociación aislada, representación legítima en virtud de la ley, del derecho de asociación y de la mayoría democrática.

Además, al momento de reconocer el valor constitucional de la libertad sindical y de la negociación colectiva en la sentencia C-004 de 1994170, la Corte Constitucional había indicado que la negociación colectiva es el instrumento ideal para hacer efectivo y real el principio de igualdad en las relaciones colectivas de trabajo. Igualmente, la Corte Constitucional, al dejar sin efectos la unidad sindical a nivel de empresa o entidad, no observó la soberanía legislativa de Colombia.

B: El desconocimiento de la soberanía legislativa por parte de la Corte Constitucional

Es importante recordar que la Corte Constitucional no analizó el contexto histórico de la disposición legal acusada afirmando simplemente que la Corte Constitucional únicamente se encontraba atada a los artículos 2 del Convenio 87 de la OIT y 39 de la CP Col. Sin embargo, la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que estas dos últimas disposiciones no son las únicas normas sobre la libertad sindical dentro del bloque de constitucionalidad colombiano. Luego, la Corte Constitucional realizó una lectura incompleta del bloque de constitucionalidad en materia de libertad sindical (). De otra parte, se comparte el concepto de la Procuraduría General de la Nación sobre la soberanía legislativa de Colombia. Aquí vale anotar que en realidad, al momento de legislar, se debe tener en cuenta la realidad social del país dentro del marco normativo de los principios internacionales y constitucionales de la libertad sindical (2.º).

1.º Una lectura incompleta del bloque de constitucionalidad en materia de libertad sindical

“No es suficiente con que las decisiones de justicia sean rendidas y consolidadas para que se pueda acreditar una jurisprudencia. Igualmente, estas decisiones deben estar motivadas porque es la motivación de estas decisiones, soporte de estas mismas, lo que permite comprender su cuerpo de pensamiento, lo que constituye una jurisprudencia”171.

65. La motivación de la sentencia C-567 de 2000 puesta en duda a causa de una lectura incompleta y parcial del bloque de constitucionalidad colombiano. - Al limitarse a aplicar solamente los artículos 2 del Convenio 87 de la OIT y 39 de la CP Col., la Corte Constitucional desconoció el ejercicio responsable, de la libertad sindical de los trabajadores, delimitado normativamente en otras normas del bloque de constitucionalidad colombiano. Es importante resaltar que la libertad sindical es un derecho humano de carácter relativo. Incluso, la Corte Constitucional así lo determinó antes de declarar la inconstitucionalidad de la unidad sindical en la empresa o entidad. Por lo tanto, el legislador nacional lo puede regular siempre y cuando no desnaturalice su libre ejercicio.

En el presente caso, la disposición legal acusada buscaba una negociación colectiva equitativa, por medio de una sola organización sindical sólida, que representara la totalidad o la mayoría de los trabajadores de la empresa o entidad respectiva. En este sentido, es importante recordar que el derecho laboral es intervencionista, a diferencia del derecho civil, en el que predomina la autonomía de la voluntad y por ende existe una mínima actuación legislativa del Estado172. Por el contrario, en materia laboral, el legislador debe crear disposiciones normativas que protejan los intereses individuales y colectivos de las personas naturales que dependen jurídica y económicamente, en su calidad de trabajadores, de otra persona natural o jurídica, en su calidad de empleador, para evitar que esta última se aproveche de su posición dominante en la respectiva relación jurídica173.

De este modo, el legislador colombiano había instituido, a través de la disposición legal declarada inconstitucional, el equilibrio en la negociación colectiva, al exigir que las organizaciones sindicales deban ser integradas por la mayoría o la totalidad del personal de una empresa o entidad, respondiendo al objetivo intervencionista del Estado dirigido a lograr la justicia social en las relaciones laborales. Al respecto, la Corte Constitucional no consideró que: el marco normativo de la OIT y de la Constitución colombiana permiten que el Estado colombiano pueda consagrar límites legales al ejercicio de la libertad sindical tendiente a regular su ejercicio autónomo y responsable.

66. Una lectura incompleta del marco normativo de la OIT. - La Declaración de 1998, sobre los principios y derechos mínimos fundamentales en el trabajo, exige que los Estados miembros de la OIT intervengan para lograr la justicia social en las relaciones laborales. Este objetivo se encuentra inmerso dentro del espíritu de la norma declarada inconstitucional a partir de la imposición de una participación total o mayoritaria de los trabajadores de una misma empresa o entidad en la negociación colectiva. Puntualmente, la Declaración de la OIT de 1998 pretende: “asegurar la equidad, el progreso social y la erradicación de la pobreza” y plantea “la necesidad de que la OIT promueva políticas sociales sólidas, la justicia e instituciones democráticas”. En otras palabras, la Declaración de la OIT de 1998 fijó dentro de sus objetivos la mejora de las condiciones de trabajo. Desde esta perspectiva, se insiste en que la imposición de la unidad sindical a nivel de empresa o entidad es la acción idónea para tal propósito. De este modo, se lograba “asegurar a los propios interesados la posibilidad de reivindicar libremente y en igualdad de oportunidades una participación justa en las riquezas a cuya creación han contribuido”, conforme a lo previsto en las consideraciones de la Declaración de la OIT 1998.

Ahora bien, la Declaración de la OIT de 1998 no impide que el Estado colombiano analice la realidad social del país al momento de regular la libertad sindical. Incluso, Colombia se ha esforzado “por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas” (Decl. OIT 1998). Dentro de los objetivos de la OIT, previstos desde la Constitución de la OIT de 1919 y la Declaración de Filadelfia de 1944, se encuentra la promoción efectiva de la negociación colectiva. Efectivamente, la unidad sindical en la empresa o entidad garantiza la efectividad de la negociación colectiva porque comprende la totalidad o la mayoría de los trabajadores interesando en la negociación.

Descendiendo al Convenio 87 de la OIT, si bien es cierto que la Corte Constitucional mencionó los artículos 2, 8 y 10 para fundamentar jurídicamente la decisión de eliminar normativamente la unidad sindical en la empresa o entidad, también lo es que en realidad basó su decisión únicamente en el artículo 2 de este Convenio174 para respaldar la libertad, sin límites, de crear organizaciones sindicales sin una finalidad sindical debidamente determinada, sin observar el artículo 10 del mismo Convenio175 y, desconociendo así el marco normativo inherente a la autonomía legislativa colombiana (Conv. 87 OIT, art. 8176).

Así las cosas, de haber realizado una lectura integral del artículo 2 del Convenio 87 de la OIT junto con los artículos 8 y 10 del mismo Convenio, la Corte Constitucional habría encontrado las justificaciones constitucionales para mantener la vigencia de la norma declarada inconstitucional. Por lo tanto, con base en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, la Corte Constitucional, a pesar de haber señalado en las consideraciones de la sentencia el carácter relativo del derecho de los trabajadores a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, en realidad le otorgó un carácter absoluto, al no encontrar dos justificaciones constitucionales que la hubieran llevado a otra conclusión: el principio constitucional de la negociación colectiva efectiva y el principio constitucional de la igualdad real y efectiva.

Frente a este punto, el artículo 8 del Convenio 87 de la OIT, faculta al Estado colombiano para establecer límites legales a la libertad sindical, siempre y cuando la “legislación nacional no menoscab[e] ni se[a] aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio”. Lo anterior, como lo señala la Declaración de la OIT de 1998, lo ha hecho el Estado colombiano, dentro de su realidad social, “en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas” (Decl. OIT 1998).

Del mismo modo, la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que la promoción de la negociación colectiva efectiva, mediante la cohesión sindical, es el instrumento idóneo para lograr la finalidad sindical, es decir, la defensa y la promoción de los intereses de los afiliados de una organización sindical, contenida en el artículo 10 del Convenio 87 de la OIT. Así, la unión democrática dentro de una sola organización sindical de base facilita la realización de su objeto: “fomentar y defender los intereses de los trabajadores” (Conv. 87 OIT, art. 10). Igual suerte corrió el marco normativo constitucional colombiano.

67. Una lectura incompleta del marco constitucional colombiano. - La Corte Constitucional no analizó los artículos 13, 39 y 55 de la CP Col. pertenecientes igualmente al bloque de constitucionalidad colombiano. Fuera de la desatención al principio constitucional de la negociación colectiva efectiva (CP Col., art. 55) y al principio constitucional de la igualdad real y efectiva (CP Col., art. 13), la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que la libertad sindical debe ejercerse dentro de los límites de los principios democráticos (CP Col., art. 39). Al respecto, la democracia sindical para que sea real, sólida y efectiva, debe contar con la participación cohesionada de la mayoría o de la totalidad de los directamente interesados en la negociación colectiva tendiente a defender y a promocionar sus intereses económicos y sociales. Por otra parte, la Corte Constitucional invadió la competencia constitucional del legislador colombiano.

2.º Una invasión jurisprudencial a la competencia constitucional legislativa en materia de libertad sindical

“Con el fin de asegurar la libertad política, para evitar el despotismo, la Constitución debe impedir la concentración de dos de los tres poderes en manos de una sola persona o de un solo cuerpo de ciudadanos porque dicha concentración es una fuente fatal de opresión. La separación de poderes es entonces la base de una buena Constitución”177.

68. La vulneración del principio de división de poderes. - Fuera de desconocer los principios democráticos que limitan la autonomía sindical (CP Col., art. 39), el principio constitucional de la negociación colectiva efectiva (CP Col., art. 55) y el principio constitucional de la igualdad real y efectiva (CP Col., art. 13), así como el fin primordial de la legislación laboral: el restablecimiento del desequilibrio de las relaciones laborales (CST Col., art. 1), la Corte Constitucional invadió la competencia constitucional del legislador en materia laboral (CP Col., arts. 150 y 53).

De manera general, el artículo 150 de la CP Col. prevé la competencia constitucional legislativa para el Congreso de la República de Colombia. Así, esta norma constitucional indica expresamente: “Corresponde al Congreso hacer las leyes”. De manera específica, el artículo 53 de la CP Col. precisa la competencia constitucional legislativa en materia laboral para el Congreso de la República de Colombia, de hecho allí, se establece que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo”. En consecuencia, es notoria la intromisión de la Corte Constitucional en la función legislativa nacional en materia de libertad sindical y más aún cuando el legislador no previó el pluralismo sindical a nivel de empresa porque, como lo dijo la Procuraduría, este no beneficiaba ni los trabajadores ni a los sindicatos minoritarios178. El problema de esta intromisión jurisprudencial es la proliferación de las organizaciones sindicales colombianas, sin que crezca el número de afiliados, porque lo que en realidad se dio fue una atomización, más no un incremento de trabajadores sindicalizados. Esta proliferación produjo una atomización sindical que cuestiona la representatividad sindical y facilita la instauración de una autocracia sindical.

En efecto, como lo explica el profesor Francisco Rafael Ostau de Lafont: “… políticamente podemos identificar en este momento tres grandes problemas en nuestro movimiento sindical. El primero, la utilización de la figura del derecho de asociación positivo establecido en el Convenio 87 [de la OIT] y en la Constitución Nacional, en el sentido que la Corte Constitucional declarara inexequible la prohibición que existía en el Código sobre la fundación de varios sindicatos en una misma empresa y la segunda inexequibilidad la prohibición de que un trabajador estuviera afiliado a varios sindicatos. Esa figura de inexequibilidad trajo como consecuencia que la lectura que hicieron nuestros trabajadores fue [hacer] proliferar las organizaciones sindicales, cosa que jamás ha dicho el Convenio 87 y menos la Corte Constitucional”179.

En fin, a manera de reflexión, el profesor Jairo Villegas Arbeláez opina: “… desde la debilidad por división no se puede representar eficazmente ni se puede cumplir el concepto finalístico del sindicato que es la defensa de los intereses de los trabajadores”180. Lamentablemente, el pluralismo sindical ha sido objeto de abuso del derecho por algunos trabajadores a través de la creación de carruseles sindicales, como se explica a continuación.

El carrusel sindical y la autocracia sindical (una invitación al diálogo social)

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