Читать книгу La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la Ley - Dionisio Manuel de la Cruz Camargo - Страница 41

3.3. QUÉ NO SE CONSTITUYE COMO UN ACTO DE DESORGANIZACIÓN DESLEAL

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– Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 46 de 2011

En este caso la demandante consideró desleal el cambio de las condiciones comerciales de su proveedor, sin embargo la SIC consideró, luego de analizar los hechos:

[…] En consecuencia, las circunstancias aludidas no comportaron eventos de alteración mercantil en la estructura de la empresa accionante más allá del riesgo propio de la actividad mercantil […].

– Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 592 de 2011

En esta sentencia se deja claro qué actos legítimos de un accionista en contra de una decisión empresarial, por sí solos, no deben considerarse desleales.

[…] vale apuntar que tal argumento no luce suficiente para demostrar los supuestos de hecho exigidos para la materialización de esta conducta, pues la mera oposición a una posible adquisición de vehículos no tiene la virtualidad de desorganizar a una cooperativa de transporte, tanto más si se tiene en cuenta, de un lado, que la decisión final de optar o no por la compra de los camiones no era exclusiva del aquí demandado, sino de los demás miembros del consejo de administración de la actora y, del otro, que no se demostró que dicha oposición hubiese repercutido en la disminución en la participación de los contratos que se vienen comentando por parte de la actora, por lo que la simple manifestación de desacuerdo con una decisión no puede constituir por sí sola una actuación tendiente a desorganizar el funcionamiento interno de una compañía.

– Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 1161 de 2011

En este caso al demandante le terminaron un contrato de mantenimiento luego de que se demostraron algunas falencias en su prestación. Concluyó la Superintendencia:

[…] no se encontró elemento de prueba alguno que permitiera tener por demostrado que la terminación de la comentada relación contractual, en sí misma, hubiera afectado sustancialmente la organización empresarial de la sociedad demandante […].

– Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 821 de 2012

Es muy común tratar de dar el manto de desleal a comportamientos en desarrollo de relaciones contractuales. En esta sentencia se aclara qué situaciones contractuales justificadas no pueden ser consideradas desleales, y menos aún como un acto de desorganización, ya que las consecuencias que se deriven hacen parte de los riesgos de concurrir al mercado.

Este despacho ha dejado sentado que la configuración del acto desleal en estudio depende de que el sujeto activo de la misma quebrante la organización interna de la empresa del afectado130, resaltando para el efecto, con fundamento en lo que ha establecido la doctrina, que el acto desleal de desorganización se configura con aquellos comportamientos “que van encaminados a la desorganización de la empresa competidora y destacadamente, la presión sobre sus empleados para que la abandonen, privándole de colaboradores necesarios que además están en posesión de sus secretos industriales o comerciales, y de su mercado, y por los conocimientos y relaciones adquiridos en la empresa […]. Junto a la extorsión de empleados, la doctrina sitúa otras actuaciones ilícitas tendientes a la desorganización de la empresa, tales como la provocación de su situación de quiebra o suspensión de pagos con ánimo de eliminarla de la competencia, la maquinación que logra la ruptura de contratos u operaciones concertadas con otro competidor por un tercero, la eliminación de sus mercancías de los signos distintivos que usa, etc.131 (cursivas fuera de texto).

[…] Sobre el particular, arguye XXXX que como consecuencia de la terminación unilateral del contrato tuvo que liquidar a sus empleados y cerrar operaciones, lo que en últimas generó su liquidación, circunstancias que, valga decirlo, se encuentran demostradas en el expediente. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para declarar probada la presente conducta, pues, como se resaltó, la condición de “quiebra” debió ser provocada por XXXX, conclusión que no resulta viable en este caso, dado que, como se explicó anteriormente, la terminación de la relación contractual y, por tanto, la subsiguiente desorganización de la demandante, no es imputable a XXXX sino a la constante morosidad en el pago de las acreencias por parte de la demandante.

– Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 3295 de 2012

Esta sentencia se encuentra en línea con la anterior decisión.

Conforme con lo expuesto, es evidente que no pueden tenerse por configuradas las conductas previstas en los artículos 7.°, 8.° y 9.° de la Ley de Competencia Desleal, que confluyen en exigir para su configuración la vulneración de los parámetros normativos contenidos en la primera norma citada. En efecto, quedó plenamente demostrado que, a partir de la fusión, Argos implementó una política comercial que si bien mejoraba las condiciones de mercado de los clientes detallistas, no riñe con los buenos usos y costumbres o la lealtad que debe tener un comerciante en el mercado, pues se acreditó que dicha decisión obedeció a una motivación objetiva y razonable, fundada en consideraciones relacionadas con aspectos de política comercial, sin que de ninguna manera pueda atribuírsele a XXXX un carácter desleal o concluirse que su comportamiento estaba dirigido a desmejorar las condiciones en el mercado de los clientes mayoristas, concretamente de XXXX, máxime si se considera que el margen de diferencia que existía entre uno y otro tipo de cliente le permite al mayorista competir en el mercado con XXXX y con aquellos detallistas, tal como lo informó […] (min. 50’28”, fl. 9, cdno. 5).

– Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia 5137 de 2012. Un acto de no competencia

La demanda se originó por el incumplimiento de una cláusula de no competencia. Son interesantes las consideraciones de la sentencia en el sentido de que la ilegalidad de dicha cláusula no corresponde al juez de competencia desleal y, en todo caso, el incumplimiento de una cláusula de este tipo no origina un acto de desorganización desleal por sí misma.

Prevé el artículo noveno de la Ley 256 de 1996 que “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”, aspecto sobre el cual se debe precisar que, conforme lo ha dejado establecido este despacho, la configuración de la conducta en estudio supone que el comportamiento que fundamenta la demanda sea “suficiente para quebrantar la organización de la empresa” del sujeto pasivo del acto denunciado132.

[…] De acuerdo con lo anterior y verificado el sustrato probatorio allegado al expediente, no se observa, en la demanda principal, conducta alguna que se atribuya a los demandados que apunte a la configuración del acto denunciado, tampoco existe prueba alguna dentro del plenario a partir de la cual pueda tenerse por demostrado que los demandados (demandantes en reconvención) hubiesen desplegado conducta alguna dirigida a quebrantar la organización interna de la empresa o actividad mercantil desarrollada por los esposos XXXX mediante la sociedad XXXX.

[…] Sobre el particular, téngase en cuenta que la estipulación contractual en comento, además de haber sido pactada, no está dirigida a que XXXX se retire del mercado, sino a que no tenga relación con determinados proveedores que tienen competidores en el mercado. Así, dado que la conducta denunciada, además de resultar acorde con las normas que reprimen la deslealtad en la concurrencia, no impidió que la sociedad demandante principal tuviera presencia en el mercado mediante una organización empresarial, es claro que el acto en estudio no se configuró en este caso.

La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la Ley

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