Читать книгу Análisis práctico de sanciones en materia de protección de datos -divididas por conceptos y sectores - Elena Davara Fernández de Marcos - Страница 56

III.4. Procedimiento No: PS/00334/201910: Difusión de imágenes íntimas en estado de WhatsApp sin consentimiento

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Los hechos probados son los siguientes:

El 30 de julio de 2019 la reclamante presenta escrito en la AEPD, manifestando que el 21 de junio de ese mismo año tuvo conocimiento a través de terceras personas de que el reclamado había procedido a publicar en su cuenta de WhatsApp fotografías íntimas y capturas de conversaciones de la denunciante y un tercero de su mismo centro de trabajo, siendo publicadas sin su conocimiento, ni consentimiento tras haber sido sustraídas de un pendrive que le había desaparecido. Además, aporta fotografías en las que queda acreditado que el denunciado, además de publicar las imágenes, incluyó comentarios hirientes y vejatorios.

De los fundamentos de derecho que figuran en el procedimiento destacamos los siguientes:

De la documentación aportada se evidencia que el reclamado ha vulnerado el artículo 6.1 del RGPD, puesto que ha realizado un tratamiento ilícito al dar a conocer a terceros datos personales de la reclamante contenidos en un pendrive, que le fue sustraído según sus manifestaciones, sin su consentimiento11 ni autorización y con la agravante de que en el pie de algunas de las fotografías se vierten comentarios vejatorios y degradantes para la reclamante.

Además, en el procedimiento, la AEPD pone de manifiesto varias circunstancias que, a su entender, se erigen como atenuantes de la conducta infractora y, por tanto, de la correspondiente sanción. Como atenuantes figuran:

– La infracción afecta, únicamente, a la denunciante. Por tanto, cabe afirmar que el alcance del tratamiento de datos llevado a cabo por el reclamado es puramente local.

– No existe vinculación alguna entre la actividad habitual del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.

– El reclamado es una persona física.

Como agravante, y pese a no contar con pruebas que acrediten la existencia de dolo en la conducta del reclamado, entiende la AEPD que, de la propia actuación de este, se desprende “intencionalidad y una grave negligencia” habida cuenta de los comentarios adjuntos que contienen algunas de las fotografías.

Por todo ello, concluye la AEPD imponiendo al reclamado el pago de una multa de 10.000 euros por una infracción del artículo 6.1.a) del RGPD tipificada como muy grave según lo dispuesto por el artículo 72.1.b) de la LOPDGDD.

Tras haber analizado brevemente lo más llamativo de este pronunciamiento de la AEPD, simplemente destacar dos cuestiones que, en nuestra opinión, más llaman la atención de este caso: de un lado, el hecho de que haya sido un particular el sancionado y, de otro, que incluso habiendo publicado las imágenes y comentarios en el “estado de WhatsApp” –o, dicho de otra manera, en un lugar en el que permanece, como máximo 24 horas– la multa sigue siendo elevada puesto que el quid de la cuestión radica en la necesidad de consentimiento para llevar a cabo ese tratamiento y no tanto en el medio –y/o duración o impacto– de difusión del mismo.

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