Читать книгу Análisis práctico de sanciones en materia de protección de datos -divididas por conceptos y sectores - Elena Davara Fernández de Marcos - Страница 61

III.9. PS/00405/202017: difusión de la imagen de un niño de cuatro años por parte de una Asociación Cultural sin consentimiento de los padres

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Si bien en un primer momento se archivó la reclamación al considerar la AEPD que carecía de información suficiente que permitiera comenzar una investigación sobre la violación de la normativa, dos meses después, el reclamante interpuso recurso de reposición y aportó nuevos datos de los que, a juicio de la AEPD, sí que podía estimarse la posible vulneración de la normativa.

Los hechos probados que ponía de manifiesto el reclamante consistían en la difusión por parte de una Asociación Cultural, sin consentimiento de sus padres, de imágenes de un niño de cuatro años durante su asistencia a clases de chino.

Además, ha de tenerse en cuenta que la reclamada no realizó alegación alguna durante el período permitido para hacerlo.

Habida cuenta de los hechos, los fundamentos de derecho que indica la AEPD para imponer la sanción son los siguientes:

– El tratamiento de datos personales de menores de edad requiere el consentimiento de los padres o tutores.

– La excepción doméstica regulada en el artículo 2 del RGPD no es aplicable a este supuesto en tanto en cuanto la imagen del menor –imagen cuya difusión ha dado lugar a la reclamación– ha sido enviada a más de 400 miembros de la Asociación cultural denunciada.

– Los artículos del Reglamento europeo que entran en juego en esta reclamación son el 6 –respecto a la licitud del tratamiento de datos– y el 8 –en la medida en que los datos objeto de la reclamación pertenecen a un menor de edad–.

Como agravantes a la hora de graduar la sanción, la AEPD considera que existen dos: el primero es que se trata de una acción negligente no intencional, pero significativa (artículo 83.2 b del RGPD) y el segundo es que la información afectada por el tratamiento ilícito son identificadores personales básicos puesto que se trata de la imagen del niño.

Por todo ello, considera la AEPD que la sanción que le corresponde a la Asociación cultural es una multa de 3.000 euros por haber vulnerado el principio de “licitud, lealtad y transparencia” al no contar el tratamiento en cuestión con base legitimadora o, dicho con otras palabras, al no contar con el consentimiento de los padres.

De este procedimiento, lo que más nos llama la atención es que la Asociación reclamada no aportara ningún tipo de respuesta en el período de alegaciones intentando, al menos, que fuera de aplicación la figura del apercibimiento indicando que se trataba de un error puntual, poniendo de manifiesto su intención y/o su compromiso de cumplir con la normativa de protección de datos, indicando que ha pedido/ va a pedir disculpas a la familia del afectado…Nada asegura que la sanción hubiera sido de apercibimiento en caso de haber tenido lugar alegaciones por parte de la Asociación cultural pero nada hace creer lo contrario.

Análisis práctico de sanciones en materia de protección de datos -divididas por conceptos y sectores

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