Читать книгу Análisis práctico de sanciones en materia de protección de datos -divididas por conceptos y sectores - Elena Davara Fernández de Marcos - Страница 60

III.8. PS/00178/202016: uso de imagen de menor con fines comerciales contando con consentimiento para fines de difusión

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Los hechos probados son los siguientes:

El CLUB FÚTBOL BASE DÉNIA solicitó el consentimiento a los padres de los menores que jugaban en el equipo para que las fotos en las que salieran pudieran ser utilizadas con la siguiente finalidad: su publicación en la web o boletín municipal, redes sociales o prensa.

El citado Club de fútbol hizo uso de las fotografías en las que aparecía el hijo –menor de edad– del reclamante con fines comerciales. Más concretamente, imprimiendo la citada fotografía en unos cromos que fueron puestos a la venta en sobres al precio de un euro.

Una vez conocidos los hechos, es necesario acudir a lo dispuesto por los Fundamentos de derecho que tuvo en cuenta la Agencia, a saber:

En el presente caso, la reclamación se centra en el uso no autorizado de la imagen del hijo menor de edad del reclamante, con fines comerciales.

Si bien el Club de Fútbol alega contar con el consentimiento de los progenitores recogido conforme a las exigencias del RGPD, lo cierto es que, durante la instrucción del procedimiento, la AEPD constató que la cláusula que la entidad utilizaba para proporcionar la información y recabar el consentimiento de los progenitores para el uso de la imagen de sus hijos no cumplía con todas las exigencias de la normativa puesto que no había mención a la comunicación de datos de los menores a terceras entidades.

No obstante, también queda acreditado que la entidad envió un mensaje a través de WhatsApp a los progenitores –entre los que se encontraba el reclamante– indicando la necesidad de que los menores fueran con una vestimenta concreta para la sesión de fotos de cara al álbum de Navidad. Sin embargo, según indica el reclamante, en dicho WhatsApp no se les informaba sobre el uso comercial de la imagen de los menores en un álbum de cromos.

Tras analizar los hechos y los fundamentos jurídicos aplicables, la AEPD considera que el tratamiento con fines comerciales y sin consentimiento para tales fines de la imagen de los menores supone una infracción del artículo 6.1.a) del RGPD junto con lo dispuesto en el primer apartado del artículo 8 al estar implicados datos personales de menores de edad.

Entiende la AEPD que el consentimiento, teniendo en cuenta lo dispuesto por el RGPD, ha de ser prestado de manera individualizada, específico para cada finalidad diferenciada, siendo finalidades diferentes a la difusión de la imagen el comercializar productos (en este caso un álbum de cromos en los que estaba plasmada la fotografía de los niños).

Si bien el incumplimiento del principio de “Licitud, lealtad y transparencia” está contemplado como infracción de la normativa, considera la AEPD que debe optarse por el apercibimiento en lugar de la multa económica porque concurren las siguientes circunstancias:

– La actividad del reclamado no está directamente vinculada al tratamiento de datos personales.

– No consta la comisión de ninguna infracción anterior en materia de protección de datos.

– La imposición de la multa administrativa que correspondería al incumplimiento que tuvo lugar supondría una carga desproporcionada para el reclamado.

Por todo ello, decide la Agencia Española de Protección de Datos imponer una sanción de apercibimiento e instar al Club de fútbol a adoptar todas las medidas que sean necesarias –y a notificárselo en el plazo máximo de un mes desde que recibió la notificación– para evitar el uso con fines comerciales de fotografías en las que aparezcan menores sin contar con el consentimiento de los progenitores.

Análisis práctico de sanciones en materia de protección de datos -divididas por conceptos y sectores

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