Читать книгу La aplicación del Derecho de la Competencia en la Economía de los Datos - Eugenio Olmedo Peralta - Страница 36
VIII. JURISPRUDENCIA
ОглавлениеAutorité de la Concurrence (Francia), Décision núm. 16-D-24, de 8 de noviembre de 2016 sobre la situación del grupo Altice en virtud del párrafo 2 del artículo L. 430-8 del Code de Commerce.
Bundeskartellamt (Alemania), Entscheidung de 15 de enero de 2013, en el asunto B2-52/12, Tönnies Holding/Tummel GmbH & Co. KG.
Decisión de la Comisión de 22 de diciembre de 1987, en el asunto IV/30.787 y 31.488, Eurofix-Bauco v. Hilti.
Decisión de la Comisión Europea de 24 de julio de 1991, en el asunto 92/163/CEE, IV/31.043– Tetra Pak II.
Decisión de la Comisión de 18 de febrero de 1998, en el asunto IV/M.920, Samsung/AST.
Decisión de la Comisión de 10 de febrero de 1999, en el asunto IV/M.969, A.P. Moller
Decisión de la Comisión de 28 de julio de 1999, en el asunto COMP/M.1543, Sanofi/Synthélabo.
Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1999, en el asunto COMP/M.1608, KLM/Martinair III.
Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1999, en el asunto COMP/M.1610, Deutsche Post/Trans-o-Flex.
Decisión de la Comisión Europea de 5 de julio de 2000, en el asunto COMP.F.1.36.516, Nathan-Bricolux.
Decisión de la Comisión de 12 de julio de 2000, en el asunto COMP/m.1634, Mitsubishi Heavy Industries.
Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2002, en el asunto COMP/M.2624 Deutsche BP/Erdölchemie.
Decisión de la Comisión Europea de 29 de octubre de 2002, en los asuntos COMP/35.587 PO Video Games, COMP/35.706 PO Nintendo Distribution y COMP/36.321 Omega — Nintendo.
Decisión de la Comisión Europea de 26 de mayo de 2004, en el asunto COMP/C-3/37.980, Souris – Topps.
Decisión de la Comisión de 7 de julio de 2004, en el asunto COMP/M.3255, Tetra Laval/Sidel.
Decisión de la Comisión de 10 de junio de 2009, en el asunto COM-P/M.4994, Electrabel/Compgnie National du Rhone (CNR).
Decisión de la Comisión Europea de 24 de mayo de 2011, en el asunto COMP/39.796, Suez Environnement breach of seal.
Decisión de la Comisión de 2 de julio de 2014, en el asunto M.7018, Telefónica Deutschland / E-Plus.
Decisión de la Comisión de 23 de julio de 2014, en el asunto COMP/M.7184, Marine Harvest / Morpol.
Decisión de la Comisión de 17 de mayo de 2017, en el asunto M.8.228, Facebook / Whatsapp (art. 14.1 proc.).
Decisión de la Comisión de 8 de abril de 2019, en el asunto M.8436, General Electric Company / LM Wind Power Holding.
Decisión de la Comisión de 24 de abril de 2018, en el asunto M.7993, Altice/PT Portugal.
Decisión de la Comisión de 27 de junio de 2019, en el asunto M.8179, Canon/Toshiba Medical Systems Corporation
Decisión de la Comisión Europea, de 5 de septiembre de 2019, asunto M.8.677, Siemens/Alstom
Decisión de la Comisión de 21 de enero de 2020 en el asunto M.8.436, General Electric Company/LM Wind Power Holding (Art. 14.1 proc.).
Decisión de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2021 en el asunto M.9003, Telefónica Deutschland/E-Plus (art. 14(2)(3) proc.).
Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2021, en el asunto M.8181, Merck/Sima-Aldrich.
Resolución de la CNC de 26 de enero de 2010, en el Expte. SNC/00372009, Abertis-Tradia.
Sentencia del Tribunal de Primea Instancia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 4 de julio de 2006, en el asunto T-177/04, easyJet Airline Co. Ltd v. Comisión de las Comunidades Europeas.
1. Como toda la presente obra, esta publicación es parte del proyecto de I+D+i “Mecanismos de cooperación para una aplicación más eficiente del Derecho y la Política de la Competencia en Europa” (EuroCoopComp – DER2017-84414-P), financiado por MCIN/AEI /10.13039/501100011033/ y por FEDER “Una manera de hacer Europa”.
2. Artículo 1. Ámbito de aplicación. Reglamento 139/2004:
“1. El presente Reglamento se aplicará a todas las concentraciones de dimensión comunitaria tal como se definen en los apartados 2 y 3 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 y en el artículo 22.
2. Una concentración tendrá dimensión comunitaria cuando:
a) el volumen de negocios total a escala mundial realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 5000 millones de euros, y
b) el volumen de negocios total a escala comunitaria realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas por la concentración supere los 250 millones de euros, salvo que cada una de las empresas afectadas realice más de dos tercios de su volumen de negocios total comunitario en un mismo Estado miembro.
3. Una concentración que no alcance los umbrales establecidos en el apartado 2 tendrá dimensión comunitaria cuando:
a) el volumen de negocios total a escala mundial realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 2500 millones de euros;
b) en al menos tres Estados miembros, el volumen de negocios total realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 100 millones de euros en cada uno de dichos Estados miembros;
c) en al menos tres Estados miembros contemplados a efectos de la letra b), el volumen de negocios total realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas supere los 25 millones de euros en cada uno de dichos Estados miembros, y
d) el volumen de negocios total a escala comunitaria realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas supere los 100 millones de euros, salvo que cada una de las empresas afectadas realice más de dos tercios de su volumen de negocios total en la Comunidad en un mismo Estado miembro.
4. Sobre la base de los datos estadísticos que puedan facilitar periódicamente los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de los umbrales y criterios que figuran en los apartados 2 y 3 antes del 1 de julio de 2009, y podrá presentar propuestas con arreglo al apartado 5.
5. A raíz del informe previsto en el apartado 4 y a propuesta de la Comisión, el Consejo podrá revisar, por mayoría cualificada, los umbrales y criterios mencionados en el apartado 3”.
3. DOUE L-24/1-22, de 29 de enero de 2004, en lo sucesivo Reglamento de concentraciones o Reglamento 139/2004.
4. DOUE L-133/1-39, de 30 de abril de 2004, en adelante, Reglamento de desarrollo o de aplicación o Reglamento 802/2004.
5. Según el Anexo II del Reglamento 802/2004:
“Por regla general, el Formulario abreviado puede utilizarse con el fin de notificar concentraciones, cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
1) tratándose de una empresa en participación, ésta no ejerza ni haya previsto ejercer actividades dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (EEE), o cuando dichas actividades sean mínimas. Éste es el caso cuando:
a) el volumen de negocios de la empresa en participación y/o el volumen de negocios de las actividades aportadas es inferior a 100 millones de euros en el territorio del EEE; y
b) el valor total de los activos transferidos a la empresa en participación es inferior a 100 millones de euros en el territorio del EEE;
2) ninguna de las partes de la concentración realiza actividades económicas en el mismo mercado geográfico y de productos de referencia (no existe solapamiento horizontal), o en un mercado anterior o posterior al mercado en el que opera otra parte de la concentración (no existe relación vertical);
3) dos o más de las partes de la concentración realizan actividades económicas en el mismo mercado geográfico y de productos de referencia (relaciones horizontales), a condición de que su cuota de mercado combinada sea inferior al 15%; y/o una o más partes de la concentración realicen actividades económicas en un mercado anterior o posterior al mercado en el que opera otra parte de la concentración (relaciones verticales), a condición de que ninguna de sus cuotas de mercado individual o combinada a cualquier nivel sea igual o superior al 25%;
4) una parte adquiere el control exclusivo de una empresa sobre la cual tiene ya control conjunto. La Comisión puede exigir una notificación completa cuando no se cumplan las condiciones para utilizar el Formulario abreviado o, excepcionalmente, cuando, aun cumpliéndose, la Comisión determine, no obstante, que es necesaria una notificación mediante el formulario CO para una investigación adecuada de los posibles problemas de competencia”.
6. Vid. Decisión de la Comisión Europea, de 5 de septiembre de 2019, asunto M.8.677, Siemens/Alstom.
7. Vid. CAÑIZARES PACHECO, E. / DOMÍNGUEZ MUÑOZ, D., “Remedios estructurales en control de concentraciones: un análisis coste-beneficio”, en Remedios y sanciones en el Derecho de la competencia, Dirs. Martínez Lage y Petitbò Juan, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 179 y ss.
8. 2008/C 267/01, de 22 de octubre de 2008.
9. EUROPEAN COMMISSION, Commission Staff Working Document Accomopanying the document Report from the Commission to the European Parliament, the Council, The European Economic and Social Committee and the Committee of the Regions, Report on Competition Policy 2020 [Com(2021) 373 final], p. 37.
10. Cfr. Sentencia del Tribunal de Primea Instancia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 4 de julio de 2006, en el asunto T-177/04, easyJet Airline Co. Ltd v. Comisión de las Comunidades Europeas, esp. paras. 133 y ss.: “el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos”.
11. Sobre la dificultad de adoptar compromisos que realmente sean adecuados para poner solución a los problemas que plantean generalmente las operaciones de concentración, vid., muy acertadamente, ALFARO ÁGUILA REAL, J., “Los problemas de las soluciones: compromisos en el control de concentraciones”, Revista de derecho de la Competencia y la Distribución, núm. 1, 2007, pp. 79 y ss.
12. Comunicación de la Comisión relativa a las soluciones admisibles con arreglo al Reglamento (CE) núm. 139/2004 del Consejo y al Reglamento (CE) núm. 802/2004 de la Comisión, para. 19.
13. IGARTUA, I., “Las soluciones de comportamiento”, en Remedios y sanciones en el Derecho de la competencia, Dirs. Martínez Lage y Petitbò Juan, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 223 y ss.
14. En mayor profundidad, ORTIZ BLANCO, L., EC Competition procedure, 2nd Ed., Oxford University Press, Oxford, 2006, pp. 689-692.
15. Vid. FERNÁNDEZ, C. / WARD, A. / LAVANDEIRA, P. / PINILLA, L., “Procedimientos administrativos ante la Comisión (II): control de las concentraciones empresariales”, en Tratado de Derecho de la Competencia, Tomo I, Dirs, Beneyto y Maíllo, Bosch, Barcelona, 2017, pp. 889 y ss.
16. Cfr. Art. 8.5.b) del Reglamento 139/2004.
17. Art. 14.2.d) del Reglamento 139/2004: “La Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas de hasta un 10% del volumen de negocios total de la empresa afectada, en el sentido del artículo 5, a las personas a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 o empresas afectadas cuando, de forma deliberada o por negligencia: (...) d) incumplan una condición o una obligación impuesta mediante decisión (...)”.
18. Cfr. Art. 14.3 del Reglamento 139/2004.
19. Cfr. Art. 14.2 del Reglamento 139/2004, transcrito anteriormente. Si bien, resulta evidente que teniendo que determinarse el importe exacto de la multa teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, la multa final que se imponga en casos de contravenciones de obligaciones en operaciones de concentración será menor que en caso de inobservancia de condiciones, dada la mayor gravedad del incumplimiento de estas últimas.
20. Cfr. Art. 16.1.c) del Reglamento 139/2004.
21. Así, tanto el artículo 14 (multas) como el artículo 15 (multas coercitivas) utiliza la expresión “La Comisión podrá, mediante decisión, imponer...”, de lo que deriva que esta consecuencia jurídica no es automática y que podrá ser decidida por la autoridad a la vista de las circunstancias concretas de cada caso.
22. Cfr. Art. 8.6 del Reglamento 139/2004.
23. Vid. ALFARO ÁGUILA-REAL, J., “El comprador de los activos en la aplicación de los remedios estructurales: en particular, el up-front buyer y las soluciones fix-it-first”, en Remedios y sanciones en el Derecho de la competencia, Dirs. Martínez Lage y Petitbò Juan, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 205 y ss.
24. Cfr. Art. 13, apartados 4, 2 y 3 del Reglamento 802/2004.
25. Cfr. Art. 14.3 Reglamento 802/2004.
26. Así, el artículo 59 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia –presentación de compromisos– dispone que:
“1. Cuando de una concentración puedan derivarse obstáculos para el mantenimiento de la competencia efectiva, las partes notificantes, por propia iniciativa o a instancia de la Comisión Nacional de la Competencia, podrán proponer compromisos para resolverlos.
2. Cuando se propongan compromisos, el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento se ampliará en 10 días en la primera fase y 15 días en la segunda fase.
3. Los compromisos propuestos por las partes notificantes podrán ser comunicados a los interesados o a terceros operadores con el fin de valorar su adecuación para resolver los problemas para la competencia derivados de la concentración así como sus efectos sobre los mercados”.
27. Desarrolla esta norma el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Defensa de la competencia –Presentación de compromisos en primera y segunda fase– disponiendo que:
“1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el notificante podrá presentar compromisos ante la Dirección de [Competencia]:
a) En primera fase, en un plazo de hasta veinte días a contar desde la notificación en forma de la concentración a la Comisión Nacional [de los Mercados y] la Competencia.
b) En segunda fase, en un plazo de hasta treinta y cinco días a contar desde el acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional [de los Mercados y] la Competencia de inicio de la segunda fase del procedimiento.
2. Cuando se ofrezcan compromisos, el notificante indicará motivadamente, al tiempo de su presentación, cualquier información que tenga carácter confidencial y proporcionarán por separado una versión no confidencial de los mismos.
3. La Dirección de [Competencia] trasladará la propuesta de compromisos del notificante al Consejo de la Comisión Nacional [de los Mercados y] la Competencia para su conocimiento.
4. La Dirección de [Competencia] examinará los compromisos presentados por el notificante y podrá solicitar la modificación de los mismos cuando considere que son insuficientes para eliminar los posibles obstáculos a la competencia que puedan derivarse de la operación.
5. Los compromisos presentados en primera fase sólo podrán ser aceptados cuando el problema de competencia detectado sea claramente identificable y pueda ser fácilmente remediado.
6. El notificante deberá presentar las propuestas de modificación de compromisos dentro de los plazos indicados en el apartado 1 del presente artículo. Transcurridos dichos plazos, la Dirección de Investigación no está obligada a considerar los compromisos propuestos o sus modificaciones.
7. La propuesta de compromisos definitiva del notificante quedará recogida en la propuesta de resolución de la Dirección de Investigación en orden a someterse a la valoración del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia”.
28. Art. 62.4.c) de la Ley de Defensa de la Competencia.
29. Cfr. Art. 63.1.c) de la Ley de Defensa de la Competencia.
30. Ex. Art. 62.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, que prevé dos infracciones en materia de control de concentraciones: “a) Haber presentado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la notificación de la concentración económica fuera de los plazos previstos [...] y b) No haber notificado una concentración requerida de oficio por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según lo previsto en el artículo 9.5”.
31. Según el art. 62.3 merecen esta calificación los supuestos de gun-jumping (“La ejecución de una concentración sujeta a control de acuerdo con lo previsto en esta ley antes de haber sido notificada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o antes de que haya recaído y sea ejecutiva resolución expresa o tácita autorizando la misma sin que se haya acordado el levantamiento de la suspensión”), así como diversas formas de incumplimiento con las obligaciones de colaborar dentro del procedimiento: “La obstrucción por cualquier medio de la labor de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de información, una entrevista o una inspección, contraviniendo las obligaciones establecidas respectivamente en los artículos 39, 39 bis y 40. Entre otras, constituyen obstrucción a la labor de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las siguientes conductas:
1.° No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta, engañosa o falsa, los libros, documentos o cualquier otra información solicitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de información o una inspección.
2.° No comparecer, no someterse a una entrevista o responder a las preguntas formuladas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de forma incompleta, inexacta o engañosa.
3.° No responder a las preguntas formuladas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de lo previsto en el artículo 40.5.f) de esta ley, o hacerlo de forma incompleta, inexacta o engañosa.
4.° Romper los precintos colocados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de una inspección”.
32. Esp. arts. 63, 64, 85, 89 y 90.
33. Así el artículo 64.1 de la Ley de Defensa de la Competencia:“El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:
a) La dimensión y características del mercado afectado por la infracción.
b) La cuota de mercado de la empresa o empresas responsables.
c) El alcance de la infracción.
d) La duración de la infracción.
e) El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos.
f) Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.
g) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas responsables”.
34. Cfr. art. 67 de la Ley de Defensa de la Competencia.
35. A modo de ejemplo, Decisión de la Comisión de 18 de febrero de 1998, en el asunto IV/M.920, Samsung/AST; Decisión de la Comisión de 10 de febrero de 1999, en el asunto IV/M.969, A.P. Moller; Resolución de la CNC de 26 de enero de 2010, en el Expte. SNC/00372009, Abertis-Tradia.
36. Por ejemplo, la Decisión de la Comisión de 10 de junio de 2009, en el asunto COM-P/M.4994, Electrabel/Compgnie National du Rhone (CNR); Decisión de la Comisión de 23 de julio de 2014, en el asunto COMP/M.7184, Marine Harvest/Morpol; Decisión de la Comisión de 27 de junio de 2019, en el asunto M.8179, Canon / Toshiba Medical Systems Corporation.
37. A modo de ejemplo, Decisión de la Comisión de 28 de julio de 1999, en el asunto COMP/M.1543, Sanofi/Synthélabo; Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1999, en el asunto COMP/M.1610, Deutsche Post/Trans-o-Flex; Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1999, en el asunto COMP/M.1608, KLM/Martinair III; Decisión de la Comisión de 12 de julio de 2000, en el asunto COMP/m.1634, Mitsubishi Heavy Industries; Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2002, en el asunto COMP/M.2624 Deutsche BP/Erdölchemie; Decisión de la Comisión de 7 de julio de 2004, en el asunto COMP/M.3255, Tetra Laval/Sidel; Decisión de la Comisión de 24 de abril de 2018, en el asunto M.7993, Altice/PT Portugal; Decisión de la Comisión de 17 de mayo de 2017, en el asunto M.8228, Facebook / Whatsapp (Art. 14.1 proc.); Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2021, en el asunto M.8181, Merck/Sima-Aldrich; Decisión de la Comisión de 8 de abril de 2019, en el asunto M.8436, General Electric Company / LM Wind Power Holding.
38. Cfr. Decisión de la Comisión de 2 de julio de 2014, en el asunto M.7018, Telefónica Deutschland / E-Plus.
39. Asunto M.9003, Telefónica Deutschland/E-Plus (Art. 12(2)(d) proc.).
40. Vid. BAÑO LEÓN, J.M., “Los acuerdos sobre infracción de las normas de competencia”, en Cuestiones actuales del procedimiento sancionador en Derecho de la competencia, dir. Guillén Caramés, Aranzadi, Cizur Menor, 2013, pp. 255 y ss.
41. Para un estudio pormenorizado de esta institución nos remitimos a OLMEDO PERALTA, E., Las decisiones de compromisos (commitment decisions) y la terminación convencional de los procedimientos en el Derecho de la competencia europeo y español, Cizur Menor, Aranzadi, 2020.
42. La normativa de defensa de la competencia española dispone de un mecanismo análogo a las decisiones de compromisos articulado a través de la terminación convencional de los procedimientos, regulada en el artículo 52 de la Ley de Defensa de la Competencia. En este caso, el ámbito objetivo en el que se podrá utilizar este instrumento se amplía para abarcar también las conductas de falseamiento de la libre competencia por actos desleales (art. 3 LDC).
43. Reglamento (CE) núm. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, DOUE de 4 de enero de 2003.
44. Comunicación 2011/C 308/06 de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los arts. 101 y 102 del TFUE, donde se pormenoriza el procedimiento a seguir para alcanzar una decisión de compromisos. Igualmente resulta de interés el documento de la COMISIÓN EUROPEA, “Commitment decisions (Article 9 of Council Regulation 1/2003 providing for a modernised framework for antitrust scrutiny of company behabiour), Frequently asked questions and answers”, nota de prensa, MEMO/04/217, 17 de septiembre de 2004.
45. Reglamento (CEE) núm. 17 del Consejo, primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (actuales artículos 101 y 102), DO 13 de 21 de febrero de 1962.
46. Entre los ejemplos más destacables puede mencionarse el asunto de IBM, de 1984, como se pone de manifiesto en el COMISIÓN EUROPEA, Commission’s XIVth Report on Competition Policy 1984, páginas 78-79, paras. 94-95. En este asunto se ponía fin a una conducta de presunto abuso de posición de dominio ostentada por IBM mediante la adopción del compromiso de ofrecer acceso a un sistema operativo y a la información necesaria para la interconexión a los competidores.
47. Vid. OLMEDO PERALTA, E., “La discrecionalidad de la Comisión Europea y las ANCs en la tramitación de expedientes de defensa de la competencia: incoación, negociación de compromisos y control de sus decisiones”, en Nuevas tendencias del Derecho de la Competencia y de la Propiedad Industrial II, dirs. Tato Plaza, Costas Comesaña, Fernández Carballo-Calero, Torres Pérez, Marcial Pons, Madrid, 2019, pp. 105-126.
48. WILS, W.P.J., “Settlements of EU Antitrust Investigations: commitment decisions under Article 9 of Regulation No 1/2003”, World Competition, vol. 29, 3, 2006, pp. 347.
49. En el período referenciado 42 expedientes de un total de 78 asuntos fueron concluidos a través de una decisión de compromisos; mientras que los 36 asuntos restantes se finalizaron a través de una decisión de prohibición del artículo 7 del Reglamento 1/2003.
50. Vid. Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (2006/C 298/11), de 8 de diciembre de 2006.
51. Para un análisis pormenorizado de este procedimiento, vid. OLMEDO PERALTA, E., Las transacciones (settlements) en el Derecho antitrust, Cizur Menor, Aranzadi, 2021.
52. Vid. Comunicación de la Comisión de sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo en casos de cártel (2008/C 167/01), de 2 de julio de 2008.
53. Sobre las opciones normativas de regulación de la transacción en España, vid. OLMEDO PERALTA, E., “Propuestas ante la futura regulación de las transacciones (settlements) en el Derecho español de la competencia: Reflexiones a raíz de la normativa comunitaria y de la Directiva (UE) 2019/1, ECN+”, en Técnicas cooperativas para la aplicación del Derecho de la competencia en la Unión Europea y España, Dir. Olmedo Peralta, Aranzadi, Cizur Menor, 2019, pp. 143-189; MAÍLLO GONZÁLEZ-ORÚS, J., “Transacciones en casos de cártel en la UE y en España: logros y expectativas, beneficios y riesgos”, en Anuario de la Competencia 2017, Marcial Pons, Madrid, 2018.
54. Debe hacerse notar que algunos ordenamientos permiten, también, el empleo de la transacción fuera de los casos de cártel, si bien, en la práctica, son estos acuerdos anticompetitivos secretos los que acaparan la mayoría de los casos tramitados por esta vía. A modo de ejemplo, vid. el procedimiento de transacción francés regulado en el art. 464-2-III del Code de commerce francés; el belga regulado en los artículos IV.55-IV.62 de la Loi de 28 février 2013, por la que se aprueba el Code de Droit Économique; el portugués (22, núm. 9 Lei da Concorrência portuguesa) o el del Reino Unido recogido en la rule no. 9 de las Competition and Market Authority’s Rules (CMA’s Rules) de 2014. En España, la transacción aún no se encuentra regulada dentro del sistema de defensa de la competencia. No obstante, los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de Justicia, prepararon un borrador de Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia para la transposición de la Directiva ENC+, publicado el 31 de julio de 2020. En este borrador se ofrecía una regulación de la transacción –a través de un nuevo artículo 50 bis que se introduciría en la LDC– que prevé su utilización ante cualquier infracción de las prohibiciones antitrust (“La Dirección de Competencia podrá, antes del cierre de la instrucción, acordar el inicio de un procedimiento de transacción en expedientes incoados por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas de conformidad con los artículos 1, 2 y 3. El procedimiento transaccional supone para las partes incoadas en un procedimiento sancionador de esta ley la posible reducción de la multa que pudiera imponerse por reconocer su responsabilidad en el ilícito”). Sin embargo, la propuesta de Ley de modificación de la LDC tal y como se publicó en julio de 2020 fue abandonada y sustituida por otra de tramitación más urgente y de pretensiones más modestas, articulada por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores. No obstante, confiamos que la propuesta de regulación de las transacciones para incorporarlas en el sistema español de competencia no haya caído en saco roto y que se articule en una reforma ulterior, recogiéndose así las intenciones manifestadas por la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
55. Nótese que en algunos casos como la normativa española, se admite el empleo de la terminación convencional también ante conductas de falseamiento de la libre competencia por actos desleales (art. 3 LDC).
56. No todos los casos de abuso de posición de dominio y de colusiones no constitutiva de cárteles pueden acogerse a esta figura, quedando excluidos, entre otros, los casos en que la Comisión considere que la naturaleza de la infracción exige la imposición de una multa, cuando sea necesario fijar un precedente jurisprudencial ante una determinada infracción (por ejemplo, por afectar a ciertos mercados), cuando la colaboración se haya ofrecido tardíamente –y, por tanto, no aporte ninguna ventaja a la tramitación procesal del expediente–, o cuando se trate de conductas que se agoten en sí mismas y respecto de las cuales no sea adecuado adoptar ninguna medida más allá de la prohibición de la conducta y la orden de cesación.
57. La única base descriptiva y sin alcance normativo que, por ahora, ha emitido la Comisión Europea lo conforman dos fact sheets publicadas por la Comisión con ocasión de los asuntos ARA y Guess. Vid. European Commission, Factsheet accompanying ARA decision. Disponible en: https://ec.europa.eu/competition/antitrust/ara_factsheet_en.pdf; European Commission, Factsheet on the ‘cooperation procedure’, accompanying Guess decision. Disponible en: http://ec.europa.eu/competition/publications/data/factsheet_guess.pdf.
58. Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) núm. 1/2003 (2006/C 210/02), de 1 de septiembre de 2006, esp. para. 37.
59. Vid. Decisión de la Comisión Europea de 22 de diciembre de 1987, en el asunto IV/30.787 y 31.488, Eurofix-Bauco v. Hilti; Decisión de la Comisión Europea de 24 de julio de 1991, en el asunto 92/163/CEE, IV/31.043– Tetra Pak II; Decisión de la Comisión Europea de 5 de julio de 2000, en el asunto COMP.F.1. 36.516, Nathan-Bricolux; Decisión de la Comisión Europea de 39 de octubre de 2002, en los asuntos COMP/35.587 PO Video Games, COMP/35.706 PO Nintendo Distribution y COMP/36.321 Omega — Nintendo; Decisión de la Comisión Europea de 26 de mayo de 2004, en el asunto COMP/C-3/37.980, Souris – Topps; Decisión de la Comisión Europea de 24 de mayo de 2011, en el asunto COMP/39.796, Suez Environnement breach of seal.
60. VESTAGER, M., “Setting priorities in Antitrust”, speech at GCLC, Brussels, 1 February 2016, disponible en: https://wayback.archive-it.org/12090/20191129204232/https://ec.europa.eu/commission/commissioners/2014-2019/vestager/announcements/setting-priorities-antitrust_en y VESTAGER, M., “Competition for a fairer society”, speech at 10th Annual Global Antitrust Enforcement Symposium, Georgetown, 20 September 2016, disponible en: https://wayback.archive-it.org/12090/20191129210739/https://ec.europa.eu/commission/commissioners/2014-2019/vestager/announcements/competition-fairer-society_en.
61. KOPONEN, J. / SKARPA, A., “EU: Settling Antitrust Non-Cartel Conduct Matters with the European Commission”, Global Competition Review, 2 febrero 2021, disponible en: https://globalcompetitionreview.com/guide/the-settlements-guide/first-edition/article/eu-settling-antitrust-non-cartel-conduct-matters-the-european-commission.
62. European Court of Auditors: Special Report: The Commission’s EU merger control and antitrust proceedings: a need to scale up market oversight.
63. Para. 4 de la Decisión. Vid. también para. 13.
64. Vid. Nota al pie 12 de la Decisión de la Comisión Europea de 24 de mayo de 2011, en el asunto COMP/39.796, Suez Environnement breach of seal.
65. Para. 102 de la decisión.
66. Cfr. para. 121 y ss. de la decisión.
67. Cfr. para. 604 de la Decisión.
68. Disponible en https://assets.publishing.service.gov.uk/government/uploads/system/uploads/attachment_data/file/954703/Guidance__breaches_of_remedies_.pdf
69. AUTORITÉ DE LA CONCURRENCE, Communiqué de procédure du 21 décembre 2018 rélatif à la procédure de transaction, esp. para. 7.
70. Vid. Proce[[ffff]]s-verbal de transaction en date du 19 septembre 2016 signé par la rapporteure générale et les sociétés Altice Luxembourg et SFR Group.
71. CE, Ass., 21 décembre 2012, Groupe Canal Plus, n 353856, au Recueil, et CE, 28 septembre 2017, Société Altice et SFR Group, no 409770, au Recueil.