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2. La implicancia del Derecho Internacional en el ordenamiento jurídico interno de los Estados
ОглавлениеUna rápida mención sobre las doctrinas reinantes en este ámbito, podemos ilustrarla citando que “existen dos formas de incorporación del Derecho Internacional (…): automáticamente o a través de un acto formal del Estado (…) que lo recepte, transforme o integre al derecho interno. La incorporación automática o directa de los tratados o de la costumbre internacional es tenida en cuenta por lo que la doctrina denomina ‘teoría monista’, que considera al Derecho Internacional y al derecho interno como dos subsistemas que pertenecen a un mismo ordenamiento jurídico. Por oposición, la ‘teoría dualista’, al considerar que ambos derechos pertenecen a dos ordenamientos distintos, requiere la transformación del Derecho Internacional para poder ser aplicado en el orden jurídico interno”.[84]
Como mencionamos anteriormente, la lista de argumentos y contra argumentos para sostener una u otra teoría ha incrementado y mutado a lo largo de la historia, alcanzando momentos de mayor trascendencia e influencia en el dictado normativo mismo.
Sin embargo, la discusión central se ha desplazado hacia la aplicación misma de la eventual norma de Derecho Internacional que pretenda invocarse, tanto desde su jerarquía respecto del ordenamiento interno, como de su eficacia. Es decir, hoy ya no es discutible la incidencia del Derecho Internacional en los derechos internos (salvo constitucionalistas extremos), sino que la problemática surge ante la aplicación de lo prescrito en la norma internacional, sea de forma operativa o programática, reconocida o desconocida, generando en este último caso, responsabilidad internacional.
“Alfred Verdross, desde un monismo moderado, considera que el Derecho Internacional no sólo rige entre los Estados sino también dentro de cada uno de ellos. Ambos derechos funcionarán juntos e interdependientes en el orden jurídico como una unidad. En ese caso, el Estado no considera la norma de Derecho Internacional como si fuera extraña. El orden jurídico en su totalidad comienza a ser operativo en su propia coexistencia”.[85]
Siguiendo la línea de análisis, una vez invocada la norma de Derecho Internacional, el Estado es quien organiza la repercusión de dicha invocación en el plano ejecutivo interno. Esta idea se plasmó con más claridad, ante el avance del reconocimiento de los derechos humanos de manera universal, más allá de las fronteras; con multiplicidad de centros de generación normativa protectora de las personas, y la imperiosa necesidad de ser aplicadas en la jurisdicción real y diaria de cada individuo.
Pero también la vinculación entre ambos subsistemas de derechos quedó superada al avanzar sobre los procesos de integración generados en las regiones, dado que, sin reconocimiento interno del mundo exterior, no era viable la participación en bloques regionales en formación.
“Hay por cierto un creciente campo de aplicación del Derecho Internacional en el orden interno y cada vez más los particulares pueden invocar derechos que les otorgan tratados internacionales de sus países, particularmente en los casos de integración regional”.[86]
Entonces, si observamos el trabajo de los tribunales supremos de los Estados, como también las sentencias y opiniones consultivas emanadas de tribunales internacionales de relevancia,[87] encontramos que la aceptación del Derecho Internacional en las jurisdicciones internas es generalmente reconocida (tanto el derecho originario como el derecho derivado en el caso de los mecanismos supranacionales).
Luego, las posibles variantes radican, entonces, en la implicancia del Derecho Internacional invocado en los litigios internos, así como su pragmatismo a la hora de cumplir las sentencias.
“Se puede considerar entonces que, básicamente, ambos ordenamientos no entran en conflicto como sistemas en sí mismos, pues operan en diferentes esferas. (…) Básicamente, que en el orden jurídico internacional, y en el nacional, la tendencia es que cada sistema en su campo es supremo.”[88]