Читать книгу El Derecho Internacional Público - Favio Farinella - Страница 41
2. Aspectos generales de la reforma. Fuentes Internacionales en el título Preliminar del CCCN
ОглавлениеEl título preliminar del CCCN, en su capítulo I, base de todo el sistema del derecho interno,[116] regula las fuentes normativas aplicables para la solución de conflictos. Según lo informado por la Comisión Redactora en los Fundamentos del Anteproyecto se establece un denominado diálogo de fuentes, reconociendo, en su artículo primero, que los casos que el Código rige deben ser resueltos según las leyes que resultan aplicables, conforme la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en lo que la República sea parte, a la par que en su artículo segundo, dispone que la ley debe ser interpretada, entre otras reglas, de conformidad a las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos.
Ambas disposiciones reconocen el valor normativo y eficacia interna de las normas convencionales derivadas del derecho de gentes. Sin embargo, resulta importante señalar que el anteproyecto establecía en su artículo primero que los casos debían ser resueltos conforme a los tratados internacionales en los que la República sea parte, conforme la regla prevista en el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, y no –solamente– conforme a los tratados que versaren sobre derechos humanos.
La solución del proyecto original en relación a las fuentes, antes de que pasara por la revisión del Poder Ejecutivo Nacional, guardaba mayor coherencia con el diseño constitucional argentino que asigna primacía normativa al Derecho Internacional convencional por sobre toda norma interna de rango legal, razón por la cual, cualquier tratado internacional en el que la República sea parte debe ser aplicado de manera preferente en caso de conflicto con una regla interna de rango legal, en virtud del principio de jerarquías normativas. En cambio, en materia de interpretación la solución adoptada en el artículo segundo aparece más acertada, habida cuenta del valor axiológico que se desprende de los tratados internacionales sobre derechos humanos, en torno al principio general de respeto de la dignidad de la persona humana que inspira a todo el sistema, cuya raíz dentro del Derecho Internacional de los derechos humanos podemos encontrarlo en el principio pro persona.
De todas maneras, no coincidimos, tal como afirma la Comisión Redactora en los Fundamentos del Anteproyecto, que en nuestro sistema jurídico no hubiera un dispositivo que fije reglas generales en materia de aplicación de fuentes de derecho para la solución de controversias. Recordemos que el art. 21 de la ley 48 sobre Jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales,[117] vigente desde el año 1863, establece reglas en materia de aplicación de fuentes, tanto internas, como aquellas propias del derecho de gentes, es decir, convencionales y consuetudinarias. Si bien el orden de prelación que aquella norma determinaba, vino a ser interpretado de modo diverso a través de la jurisprudencia de la CSJN, su modificación normativa vino a quedar consolidada mediante la reforma constitucional de 1994, que en su artículo 75 inc. 22 estableció la jerarquía supra legal de las normas internacionales de tipo convencional.