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3. Aspectos puntuales. Reglas y principios Internacionales en la parte General del CCCN
ОглавлениеAdemás de las reglas generales descriptas, contenidas en el título preliminar, relacionadas con los tratados internacionales como parte integrante del derecho aplicable en la solución de controversias de índole privada, también en la parte general del nuevo CCCN encontramos reglas y principios específicos que son propios del derecho de gentes.
Sin mencionar aquellas disposiciones que corresponden a la adecuación de criterios legales a normas internacionales contenidas en tratados sobre derechos humanos, que motivaron cambios profundos en torno a la capacidad de menores y personas con discapacidad, derecho a la vivienda, propiedad comunitaria indígena, matrimonio, filiación y relaciones de familia, y el reconocimiento expreso de la dignidad humana, como valor esencial del sistema, lo cierto es que se han incorporado ciertas reglas especiales, que –ahora– remiten expresamente a las soluciones regidas por el Derecho Internacional público, y que responden a las particularidades propias de la comunidad internacional.
En materia de tratados internacionales aplicables, el art. 97 del CCCN establece la preeminencia de los convenios internacionales por sobre las reglas consulares argentinas relativas a la legalización o autenticación de documentos extranjeros, en materia de nacimientos o muertes ocurridos en el extranjero, de entre las cuales puede citarse la Convención de la Haya sobre la Apostilla de 1961, tratado que estableció, siempre que se cumplan ciertos recaudos formales, la no aplicación del requisito de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros, entre los estados que sean parte.
Por su parte, el art. 235 del CCCN relativo a los bienes de dominio público, establece que tanto el mar territorial, como el espacio aéreo supra yacente al territorio y las aguas jurisdiccionales, tendrán la extensión que determinen los tratados internacionales. Al respecto resultan aplicables las reglas vigentes en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 y en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944, en sus partes pertinentes.
El art. 1121 del CCCN relativa a cláusulas abusivas contenidas en contratos de consumo, establece que no podrán considerarse como tales aquellas que reflejen disposiciones vigentes en tratados internacionales, norma que podría significar una remisión a disposiciones contenidas en Tratados Bilaterales de Inversión celebrados con terceros Estados, que ofrecen ciertos privilegios a las empresas inversoras extranjeras que operan en nuestro territorio, o bien, a los denominados Acuerdos de Sede con Organizaciones Internacionales, en los cuales resulta habitual pactar con el Estado en cuyo territorio se emplaza la sede del organismo, la inmunidad de jurisdicción ante los tribunales locales.
En materia de Derecho Internacional privado, el art. 1194 del CCCN establece la preferencia respecto de las reglas contenidas en tratados internacionales vigentes y, de aplicación en el caso, por sobre las reglas de Derecho Internacional privado de fuente interna. Se pueden citar al efecto el Código Bustamante y los Tratados de Montevideo, cuyo proceso codificador ha sido uno de los mayores logros y aportes del sistema interamericano. Idéntica solución se formula respecto a su art. 2601 en relación a las normas que determinan la jurisdicción aplicable.
En materia de restitución internacional de niños, el art. 2642 del CCCN establece que rigen las convenciones internacionales vigentes, entre los cuales puede citarse el Convenio de la Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, y que aún, fuera de su ámbito de aplicación, inclusive, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso a los principios contenidos en tales convenios, asegundando el interés superior del niño, solución conforme a la regla prevista por el art. 3 el Convención sobre los Derechos del Niño.
Por su parte, el art. 2641 del CCCN referido a medidas de protección urgentes respecto de menores en conflictos de tipo internacional, dispone que el Juez debe aplicar las medidas que resulten de su derecho interno, excepto lo dispuesto en materia de protección internacional de los refugiados, regulado por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.
Por otra parte, en materia de personas jurídicas, el art. 146 del CCCN reconoce a las Organizaciones a las que el Derecho Internacional público reconozca personalidad jurídica,[118] junto a los Estados extranjeros, la calidad de personas jurídicas públicas, y por ende, a los efectos internos, se les reconoce su aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones dentro del espacio jurisdiccional de la República Argentina, para el cumplimiento de los fines de su creación, quedando sometidas las cuestiones relativas a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. Es decir, para el caso de las Organizaciones Internacionales, por regla general, quedan sometidas a lo dispuesto en sus tratados constitutivos, y algunos otros casos, en resoluciones de órganos de organizaciones internacionales ya existentes.[119] Idéntica interpretación debe darse a los organismos especializados y órganos internacionales que tengan personalidad jurídica propia, de acuerdo al derecho de gentes, como por ejemplo, la Corte Penal Internacional.[120]
Otro aspecto novedoso del nuevo CCCN, que se adecúa a las reglas del Derecho Internacional, es lo dispuesto por su art. 1199, en materia de contratos de locación celebrados con destino a la instalación de sedes de embajadas, consulados u organismos internacionales, y destinados a la habitación de su personal extranjero diplomático o consular. En estos casos, según la norma bajo análisis, no rigen los plazos mínimos vigentes para el resto de los contratos locativos celebrados en el territorio nacional. Sucede que la dinámica propia de las relaciones internacionales y las reglas del Derecho Internacional público aconsejan la existencia de una disposición de este tenor, dado que existen diversas causales y situaciones legales[121] por las cuales puede ponerse fin a una misión diplomática o consular, dependiendo en muchos casos, de cuestiones estrictamente vinculadas a la conducción y manejo de la política exterior, tanto del Estado acreditante como del Estado receptor, que exigen poner fin a las vinculaciones regulares entre estados, independientemente de las sujeciones contractuales que se hubieran afianzado en el territorio de una de las partes. En otros casos, el desarrollo de la diplomacia ad hoc, para el trato de asuntos específicos, también justifica la necesidad de contar con una disposición de ese calibre compatible con la dinámica internacional.
También existen disposiciones relativas al régimen de extranjería tanto en el art. 4 del CCCN, que establece la obligatoriedad de las leyes civiles, tanto para ciudadanos como para extranjeros, salvo lo dispuesto en leyes especiales,[122] como en su art. 2610, que establece el libre acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y residentes en el extranjero. Sin bien dicha regla identifica ciudadanía con nacionalidad, cometiendo el mismo error contenido en la Ley 346, lo cual desde el Derecho Internacional público no debe ser confundido, dado la que ciudadanía sólo comprende a los nacionales calificados para ejercer los derechos políticos,[123] lo cierto es que más allá de ello, las disposiciones resultan coherentes con la práctica y exigencias internacionales en materia de trato a los extranjeros, que les reconoce –en general– el ejercicio de los derechos civiles y de familia, y el acceso a la jurisdicción.
Finalmente, otro de los aspectos fundamentales del nuevo CCCN, en relación a las reglas y principios del Derecho Internacional, se enmarca en el concepto de reparación integral del daño causado a la persona, que se evidencia en sus arts. 1738 y 1740, la previsión expresa del daño al proyecto de vida, y la consagración de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad, en concordancia con la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.[124]