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II. La tipificación normativa del trabajo a domicilio 1. La regulación del trabajo a domicilio por el Real Decreto-ley de 26 de julio de 1926
ОглавлениеEl Real Decreto-ley de 26 de julio de 1926, relativo al trabajo a domicilio19, es la primera norma española que define y regula este modo de trabajar. Con anterioridad, la prestación de trabajo a domicilio quedaba instrumentada, salvo los escasos supuestos en los que se aplicaban normas laborales20, mediante contratos civiles de obras y servicios. Precedente importante de esta norma es el conjunto de estudios y propuestas legislativas elaborados por el Instituto de Reformas Sociales y publicados en el volumen Preparación de un Proyecto de Ley sobre el trabajo a domicilio21 en 1918. Constituye un magnífico instrumento para conocer la situación del trabajo a domicilio en la España de principios del siglo XX e incluye el Razonamiento de las bases para un proyecto de Ley sobre el trabajo a domicilio fielmente seguido por el Real Decreto-ley de 26 de julio de 192622. La obra del Instituto de Reformas Sociales constata la existencia y extensión del trabajo a domicilio, las malas condiciones en las que se desarrollaba y la necesidad de una respuesta legislativa adecuada:
a) El trabajo a domicilio aparece como problema social, uno de los más urgentes y angustiosos problemas que puede plantear la organización del trabajo moderno:
“Examinadas las informaciones acerca del trabajo a domicilio en España, y especialmente las practicadas por el Instituto, estiman las Secciones que en ellas se ofrecen elementos más que suficientes, para afirmar que entre nosotros existe el problema del referido trabajo a domicilio con caracteres de intensa gravedad, sobre todo en algunas regiones y localidades. Ofrece la información del Instituto indicaciones semejantes a las practicadas en otros países, y que en algunos han servido de base para una legislación especial tutelar y protectora, a saber: salarios bajísimos; jornadas necesariamente agotadoras; situaciones angustiosas; presión sofocante de la competencia; indefensión absoluta del obrero, que no puede resistir a las exigencias del mercado; abuso sin límites del débil –la mayoría de los trabajadores son mujeres–; en suma, el sweating-system, con todo su cortejo de miserias”23.
Los “sufrimientos de los obreros a domicilio, la explotación de los débiles, sometidos salarios insuficientes, sobre fatiga corporal, deprimente, ausencia de los principios más elementales de higiene y salubridad, han llegado a límite tal, que, según se ha recordado ya, el mejoramiento de la situación de esos obreros constituye hoy uno de los más urgentes y angustiosos problemas que puede plantear la organización del trabajo moderno”24.
b) Este problema social carecía de una solución legal adecuada, pues “la legislación española no sólo no contiene preceptos expresos aplicables al trabajo a domicilio, sino que en algunas de sus Leyes especiales lo exceptúa de sus preceptos”25.
c) Por ello el Instituto de Reformas Sociales exponía “la urgencia de una acción legislativa: son notorias las miserias del trabajo a domicilio, evidentes las varias manifestaciones de su duro régimen, y numerosísimas las víctimas de él especialmente dignas del apoyo resuelto del Estado, por su absoluta carencia de medios para una defensa eficaz”26.
Tan urgente intervención legislativa hubo de esperar ocho años para que, ya dentro de la etapa de consolidación del Derecho español del Trabajo en la Dictadura de Primo de Rivera27, se promulgara, adelantándose al Código del Trabajo28, el Real Decreto-ley de 26 de julio de 1926 cuya entrada en vigor quedaba demorada a la promulgación de su reglamento, efectuada por Real Decreto de 20 de octubre de 192729.
La exposición de motivos de la norma justifica su promulgación en términos filantrópicos y tuitivos: se presenta animada por “un espíritu de justicia y de paz social, compendiados dentro de la finalidad tuitiva que persigue en beneficio de una gran masa de trabajadores, en su mayoría pertenecientes al sexo femenino, que hasta ahora aparecían fuera de la protección tutelar del Estado”. El Ministro proponente, don Eduardo AUNÓS, titular de la entonces cartera de “Trabajo, Comercio e Industria”, afirma “haber cumplido un deber de humanidad, respecto a quienes por su humilde condición se hallaban más necesitados de la acción del Gobierno; quien, en su acción reparadora de antiguos desvíos, va dando causa legal a las reivindicaciones que, desprovistas de apasionamiento, se inspiran en un alto sentido de justicia”.
El contenido del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1926, veintisiete artículos estructurados en siete capítulos sin rubricar, un artículo adicional y tres disposiciones transitorias, puede ordenarse en torno a cuatro grandes ejes:
a) La definición del trabajo a domicilio construida sobre la peculiaridad del lugar de trabajo: es trabajo a domicilio “el que, siendo de la naturaleza permitida por el mismo, ejecuten los obreros, en el local en que estuviesen domiciliados, por cuenta del patrono, del cual recibirán retribución por la obra ejecutada” (art. 1). En un momento en el que la legislación española carecía de un concepto sistemático de trabajador y cada bloque normativo identificaba particularmente al trabajador incluido en su ámbito de aplicación, esta normativa aportaba uno más: el concepto de trabajador a domicilio que convivía con los incluidos en el Código del Trabajo de 1926 a efectos de definición del contrato de trabajo, del contrato de aprendizaje, aplicación de la normativa de accidentes de trabajo y competencia de los tribunales industriales30. Para la definición resultan irrelevantes la clase o naturaleza del trabajo prestado, así como su carácter puramente manual o ayudado por pequeñas máquinas (art. 2). Declara expresamente incluidos en su ámbito de aplicación a los “obreros que trabajen en compañía” (art. 1.1)31 y a los obreros de los patronos a domicilio (art. 1.2). El patrono a domicilio, (“quien, obrero o no, tomando trabajo a domicilio, tenga a sus órdenes, como auxiliares, otros obreros […] que trabajen para él” [art. 6]), es una singular figura utilizada para extender la aplicación de la norma a los obreros que trabajan en el domicilio de otro obrero a quien prestan sus servicios. Este último se considera “como patrono, con el nombre de patrono a domicilio”; es un “obrero destajista que tiene a sus órdenes otros obreros” y “se convierte en patrono a domicilio”32. Queda excluido el trabajo puramente doméstico (“individual o colectivo, en taller de familia, que se efectúe en un domicilio para satisfacer las necesidades domésticas” [art. 4.a)]) y, por supuesto, el trabajo autónomo definido en términos de ajenidad en el mercado: “el que se realice para la venta directa del producto, sin intermedio del patrono” [art. 4.b)]. Este trabajo autónomo “no procede de la descentralización del trabajo en la fábrica, ni responde a demandas de intermediario”, el trabajador autónomo a domicilio “tiene su clientela; es un pequeño productor independiente, propietario de sus herramientas de trabajo, que lleva sus productos al mercado”33.
b) El establecimiento de una organización encargada de garantizar la aplicación de la norma. A tal efecto crea el Patronato del Trabajo a Domicilio, dentro del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, con facultades asesoras, consultivas, de iniciativa y organización (art. 8). A la Inspección de Trabajo se atribuye la vigilancia de su cumplimiento (art. 27 del Reglamento) y a los Tribunales Industriales la competencia para resolver las reclamaciones “de índole civil” derivadas de la aplicación del decreto-ley (art. 20).
c) La creación de un sistema de fijación de salarios mínimos. Los trabajos preparatorios de la nueva legislación habían puesto de relieve que la “causa principal de la lamentable situación de los obreros a domicilio” era la insuficiencia de los salarios, consecuencia de una doble competencia: entre patronos para abaratar el precio de sus productos y entre obreros para conseguir empleo34. La solución de este problema se instrumenta, ante la insuficiencia de iniciativas puramente filantrópicas e inexistencia o ineficacia de las organizaciones obreras, con la creación de comités paritarios a los que correspondería determinar las “tarifas de retribución del trabajo a domicilio” (art. 20). Para su fijación deberían atender a criterios de equiparación con los obreros de fábricas y talleres35, sin incluir en la retribución el valor de los materiales proporcionados por el empresario (art. 15.4) y teniendo en cuenta los gastos del obrero para realizar su tarea (alquiler de máquinas, uso de motores, traslados al taller, etc. [art. 15.5]).
d) La determinación de unos deberes empresariales que facilitaran el control del cumplimiento de la norma. Se impone así la obligación de proveer a cada obrero con una “tarjeta registrada u hoja talonario” en que constaran la clase y cantidad de trabajo, la tarifa salarial y valor de los materiales suministrados (art. 16). El reglamento añadió los deberes de comunicar al comité paritario y a la Inspección de Trabajo la contratación de trabajo a domicilio, así como el local y horario de entrega y recogida de los productos elaborados; llevar un registro de trabajadores a domicilio y exponer en los locales de entrega y recogida de materiales y productos las tarifas aprobadas y la normativa del trabajo a domicilio (arts. 28 a 30 del Reglamento).
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Poco sentido tiene intentar clasificar la normativa reguladora el trabajo a domicilio de 1926 y 1927 como especial o común. Si por una parte sólo en fechas muy posteriores encontró acuñación legal esta distinción, por otra, como ya se ha dicho, no existe en estos años un concepto único de trabajador en el Código del Trabajo, sino que se define particularmente a los efectos de determinar el ámbito de aplicación de cada grupo normativo, de los que sería uno más el del trabajo a domicilio. Además tampoco se dispone de una regla sobre el sistema de fuentes normativas que permitiera dar lugar a la aplicación de los criterios de generalidad/especialidad. En el fondo, se trata de una normativa dirigida a resolver un problema social acuciante, sin pretensiones sistemáticas que sólo surgirán en momentos de madurez de nuestro ordenamiento laboral.