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IV. El trabajo a domicilio, modalidad contractual: el Estatuto de los Trabajadores de 1980

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El Estatuto de los Trabajadores de 198056 mantuvo la noción tradicional de trabajo a domicilio y adoptó dos opciones normativas fundamentales. Por una parte, sustituyó “en bloque a la minuciosa normativa que contenían los arts. 114 a 121”57 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 por “las parcas normas”58 del art. 13 ET, efectuando así “una drástica simplificación de la normativa precedente”59:

“Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio

1. Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario.

2. El contrato se formalizará por escrito con el visado de la oficina de empleo, donde quedará depositado un ejemplar, en el que conste el lugar en el que se realice la prestación laboral, a fin de que puedan exigirse las necesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen.

3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijación, será, como mínimo, igual al de un trabajador de categoría profesional equivalente en el sector económico de que se trate.

4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deberá poner a disposición de éstos un documento de control de la actividad laboral que realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas para la fijación del salario, entrega y recepción de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relación laboral interesen a las partes.

5. Los trabajadores a domicilio podrán ejercer los derechos de representación colectiva conforme a lo previsto en la presente ley, salvo que se trate de un grupo familiar”.

Por otra, alteró el status normativo del trabajo a domicilio, que dejó de ser una relación especial de trabajo [art. 3.1.b) de la Ley de Relaciones Laborales de 1976] y se convirtió en una modalidad del contrato de trabajo (art. 13 ET)60. Esta última novación, aparte de evidenciar la relatividad y arbitrariedad del catálogo de relaciones laborales especiales (“lo que bajo una ley es relación especial deja de serlo […] bajo otra”61), y de cuál sea el fundamento de la distinción entre modalidad contractual y relación especial62, supuso la plena sumisión del trabajo a domicilio al orden común de fuentes reguladoras de la relación laboral del art. 3 ET, excluyendo la amplísima libertad de configuración de las relaciones especiales cuyo único límite es el respeto de los derechos básicos reconocidos por la Constitución (art. 2.2 ET). En definitiva, en el Estatuto de los Trabajadores de 1980 el trabajo a domicilio aparece claramente como un contrato común de trabajo con ciertas peculiaridades legalmente reguladas referidas a:

– La forma del contrato, imponiendo la obligación de celebrarlo por escrito, visarlo y depositado en la oficina de empleo, especificando el lugar de trabajo con el fin de controlar su adecuación a las normas de seguridad e higiene (art. 13.2 ET). Además se mantiene la obligatoriedad del tradicional documento de control de la actividad laboral (art. 13.4 ET) “para facilitar la inspección y evitar condiciones de trabajo abusivas”63.

– El salario, determinando como mínimo el de un trabajador de categoría profesional equivalente en el sector económico de que se trate (art. 13.3 ET).

– Los derechos de representación colectiva, remitiendo a la regulación común, con la ambigua exclusión de los trabajadores que formen un grupo familiar (art. 13.5 ET).

La gran reforma laboral de 199464 no afectó al art. 13 ET que pasó inalterado al texto refundido del Estatuto de los Trabajadores de 199565. La derogación de la disposición final cuarta del ET de 198066 eliminó cualquier duda67 sobre la posible vigencia con carácter reglamentario los arts. 114 a 121 de la Ley de Contrato de Trabajo de 194468. Pudo así afirmarse que el art. 13 ET “es uno de los pocos preceptos que pervive inmaculado, sin la más mínima reforma en su literalidad desde la redacción primitiva de 1980”69.

No resultó alterado el sistema normativo del trabajo a domicilio de estos años por dos disposiciones de origen internacional que no llegaron a integrase en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata del Convenio de la OIT núm. 177, sobre trabajo a domicilio, de 1996 y el Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo de 2002. El primero no ha sido ratificado por España. El segundo, pese a su incorporación al Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva de 200370, no resultaba aplicable en nuestro Derecho al tener el citado acuerdo interprofesional solamente eficacia obligacional para las partes firmantes (STS de 11 de abril de 2005 [RJ 2005, 4060]). No obstante, como más adelante se expondrá, el teletrabajo, para el que los interlocutores sociales intentaron establecer un marco general a nivel europeo, se encontraría en el origen de la importante modificación del art. 13 ET efectuada unos años después71.

El trabajo a distancia: una perspectiva global

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