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V. La emergencia del trabajo a distancia: la reforma laboral de 2012
ОглавлениеEn el tránsito del siglo XX al XXI la regulación del trabajo a domicilio había quedado estancada y disminuida su presencia tradicional (manufacturas, confección, textil, calzado y similares)72, hasta un punto en que pudo decirse que no constituía “materia de especial atención”73 y proclamarse su “práctica desaparición”74. Sin embargo nuevos factores tecnológicos y organizativos iban a provocar un renacido interés por el trabajo ejecutado fuera de la empresa, dando cumplimiento a lo que muchos años antes había escrito don Eugenio PÉREZ BOTIJA: “frente a los que piensan que esa forma de trabajo es como una reliquia decimonónica o de los primeros lustros del siglo actual, nosotros entendemos que le aguarda espléndido porvenir e incluso se extenderá a formas de trabajo intelectual”75. La revolución digital generada por las tecnologías de la información y la comunicación, el desarrollo de nuevas formas de organización empresarial, la gran crisis económica de 2008 y la pandemia del coronavirus iniciada en 2019 crean el marco en el que el legislador español se decide a intervenir y modificar la regulación del trabajo a domicilio contenida en el art. 13 ET, hasta dos veces en el breve plazo de ocho años.
Constituye opinión común76 que el factor desencadenante de los primeros cambios legislativos ha sido la aparición del teletrabajo. Esta “forma de organización o de realización del trabajo, utilizando las tecnologías de la información, en el marco de un contrato o de una relación laboral, en la que un trabajo que también habría podido realizarse en los locales de la empresa se ejecuta habitualmente fuera de estos”77, resultaba de difícil encaje en la regulación del trabajo a domicilio. Por una parte, el supuesto de hecho contemplado por la norma vigente era el del trabajo artesanal preindustrial78, muy distinto del teletrabajo. Por otra, la definición del trabajo a domicilio, inalterada desde 1931, integraba dos notas distintivas, la prestación de trabajo en lugar libremente elegido por el trabajador y la falta de vigilancia empresarial, no siempre concurrentes en el teletrabajo. En determinadas modalidades de teletrabajo79, sin conexión con la empresa, puede faltar la vigilancia directa e inmediata del empresario, pero en otras en las que el trabajador está conectado a través de “artilugios tecnológicos”80, la vigilancia y el control pueden incrementarse81 como reiteradamente se ha puesto de manifiesto82.
La reforma laboral de 201283 fue la ocasión escogida para renovar la regulación del trabajo a domicilio de forma que diera cabida al teletrabajo. La intención del legislador resultaba explicitada en el Preámbulo de la Ley 3/2012: “el deseo de promover nuevas formas de desarrollar la actividad laboral hace que dentro de esta reforma se busque también dar cabida, con garantías, al teletrabajo: una particular forma de organización del trabajo que encaja perfectamente en el modelo productivo y económico que se persigue, al favorecer la flexibilidad de las empresas en la organización del trabajo, incrementar las oportunidades de empleo y optimizar la relación entre tiempo de trabajo y vida personal y familiar. Se modifica, por ello, la ordenación del tradicional trabajo a domicilio para dar acogida, mediante una regulación equilibrada de derechos y obligaciones, al trabajo a distancia basado en el uso intensivo de las nuevas tecnologías”84. De este modo el nuevo art. 13 ET, mantenido en el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores de 201585, pasaba a llevar la rúbrica de trabajo a distancia con un nuevo contenido:
Artículo 13. Trabajo a distancia.
1. Tendrá la consideración de trabajo a distancia aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.
2. El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizará por escrito. Tanto si el acuerdo se estableciera en el contrato inicial como si fuera posterior, le serán de aplicación las reglas contenidas en el artículo 8.4 para la copia básica del contrato de trabajo.
3. Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial. En especial, el trabajador a distancia tendrá derecho a percibir, como mínimo, la retribución total establecida conforme a su grupo profesional y funciones.
El empresario deberá establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional para el empleo, a fin de favorecer su promoción profesional. Asimismo, a fin de posibilitar la movilidad y promoción, deberá informar a los trabajadores a distancia de la existencia de puestos de trabajo vacantes para su desarrollo presencial en sus centros de trabajo.
4. Los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud resultando de aplicación, en todo caso, lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.
5. Los trabajadores a distancia podrán ejercer los derechos de representación colectiva conforme a lo previsto en esta ley. A estos efectos dichos trabajadores deberán estar adscritos a un centro de trabajo concreto de la empresa.
Dos aspectos destacan especialmente en la ordenación del nuevo trabajo a distancia:
a) Su definición gira exclusivamente sobre una de las dos notas que desde 1931 habían caracterizado al trabajo a domicilio. En el nuevo art. 13 ET ya no es necesario que el trabajo se preste “sin vigilancia del empresario”, requisito que, como ya se ha dicho, obstaculizaba su aplicación a determinadas modalidades de teletrabajo. Paradójicamente la norma de 2012 vuelve a los orígenes de la regulación del trabajo a domicilio en el Real Decreto-ley de 26 de julio de1926 que sólo tomaba como elemento configurador del trabajo a domicilio su ejecución “en el local en que estuviesen domiciliados” los obreros (art. 1). Además se dice expresamente que la prestación de trabajo a distancia puede compatibilizarse con el trabajo en la sede empresarial, siendo necesario para tener la consideración de trabajador a distancia que el trabajo así prestado sea preponderante. Resulta excluido, por tanto, de esta modalidad contractual, y remitido al contrato común, el trabajo a distancia “no preponderante”.
b) El carácter genérico y programático, falto de concreción, de la regulación ofrecida por el legislador. Genérica resulta la equiparación de derechos con los trabajadores presenciales salvo en “aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral” de modo presencial, omitiendo su identificación. Como también lo son los deberes empresariales de “establecer los medios necesarios” para asegurar su acceso a la formación profesional para el empleo, sin precisarlos, y de informar de los puestos de trabajo presenciales vacantes “a fin de posibilitar la movilidad y promoción” de los trabajadores a distancia sin aclarar si se trata de un derecho de estos. En fin, otro tanto podría decirse de la proclamación del derecho de los trabajadores a distancia a la protección de la salud y seguridad en el trabajo y de la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales sin precisar los aspectos de ésta inasumibles en el trabajo a distancia. También del ejercicio de los derechos de representación colectiva sin aclarar cómo repercute la separación física de estos trabajadores del centro de trabajo que constituye el ámbito natural de representación. Se convierte así el art. 13 en una cantera de la que el intérprete ha de extraer y definir la solución adecuada. Por otra parte, son muchos los aspectos requeridos de regulación y omitidos en el art. 13 ET: la ordenación de la jornada de trabajo, el ejercicio del poder de control empresarial a través de los instrumentos tecnológicos, los gastos de equipamiento y mantenimiento, la instrumentación de los derechos a la intimidad y a la protección de datos del trabajador, las facultades del empresario y los derechos del trabajador en la conversión de trabajo presencial a distancia y viceversa, etc.86.
La escasez e indeterminación de las reglas del art. 13 ET sobre el trabajo a distancia lo aproximan más al contrato común de trabajo: puesto que no hay normas especiales hay que aplicar las comunes. Sería, sobre todo, la negociación colectiva la encargada de especificar las reglas propias del trabajo a distancia, cuyo encuadramiento como contrato común con peculiaridades queda confirmado.