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VIII. Bibliografía
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1. Al trabajo a domicilio como “concepción clásica” del trabajo a distancia se refiere la exposición de motivos (apartado III) de la LTD.
2. Alonso Olea, MANUEL: “El trabajo y su derecho”, Saber Leer, núm. 135 (2000), p. 8.
3. Sánchez-Urán Azaña, YOLANDA: “El Derecho del Trabajo y su ciencia. Reflexiones actuales en una memoria a largo plazo”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 205 (2018), p. 16 (versión electrónica).
4. Díez-Picazo, LUIS: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, vol. II, 6.ª ed., Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2008, p. 387.
5. OJEDA AVILÉS, ANTONIO: Las cien almas del contrato de trabajo. La formación secular de sus rasgos esenciales, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2017, pp. 532 y 533: “la mayor parte de las normas laborales han ido dirigidas a garantizar la salubridad, la seguridad, las condiciones humanas y la jornada en los centros de trabajo habituales”.
6. GARCÍA MURCIA, JOAQUÍN: “El nuevo marco legal del trabajo a distancia”, en PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, Francisco; THIBAULT ARANDA, Xavier (Dir.): El trabajo a distancia, La Ley, Madrid, 2021, p. 31.
7. Entre otras muchas, recientemente, STS 805/2020, de 25 de septiembre (RJ 2020, 5169). Sobre la interpretación del lugar de trabajo como indicio véase SELMA PENALVA, ALEJANDRA: Los límites del contrato de trabajo en la jurisprudencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pp. 182 a 185.
8. Como evidencia el artículo 34.8 ET que recoge la prestación de trabajo a domicilio como medio para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar. Un catálogo de ventajas e inconvenientes del trabajo a distancia puede leerse en la Exposición de Motivos (apartado III) de la LTD: “Esta virtualización de las relaciones laborales desvincula o deslocaliza a la persona trabajadora de un lugar y un tiempo concretos, lo que sin duda trae consigo notables ventajas, entre otras, mayor flexibilidad en la gestión de los tiempos de trabajo y los descansos; mayores posibilidades, en algunos casos, de una autoorganización, con consecuencias positivas, en estos supuestos, para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; reducción de costes en las oficinas y ahorro de costes en los desplazamientos; productividad y racionalización de horarios; fijación de población en el territorio, especialmente en las áreas rurales; compromiso y experiencia de la persona empleada; atracción y retención de talento o reducción del absentismo.
La figura del teletrabajo como forma de trabajo a distancia está cogiendo auge frente a la organización empresarial tradicional, lo que sin duda trae consigo prácticas novedosas y más flexibles, lo que estimula cambios organizativos en las empresas y fortalece la formación y empleabilidad de las personas trabajadoras. Asimismo, disminuye la contaminación en tanto decrece el número de desplazamientos y el uso de los vehículos privados y, potencialmente, tendrá efectos positivos en la emisión de gases con efectos invernadero al procurar una mayor eficiencia en el consumo de energía de las empresas.
Sin embargo, también presenta posibles inconvenientes: protección de datos, brechas de seguridad, tecnoestrés, horario continuo, fatiga informática, conectividad digital permanente, mayor aislamiento laboral, pérdida de la identidad corporativa, deficiencias en el intercambio de información entre las personas que trabajan presencialmente y aquellas que lo hacen de manera exclusiva a distancia, dificultades asociadas a la falta de servicios básicos en el territorio, como la conectividad digital o servicios para la conciliación laboral y familiar, o traslado a la persona trabajadora de costes de la actividad productiva sin compensación alguna, entre otros”.
9. A diferencia de lo que sucede con la determinación de la clase (acuerdo entre trabajador y empresario [art. 22.4 ET]) o tiempo de trabajo (pacto colectivo o individual [art. 34.1 ET]). O, desde otra perspectiva, el lugar de pago del salario (pacto o costumbre [art. 29.1 ET]).
10. Al centro de trabajo donde el trabajador preste sus servicios se refiere el art. 2.2.c) RD 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo. Del lugar de trabajo hablan los arts. 2.2.c) de la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral y 4.2.b) de, su sucesora, la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.
11. CRUZ VILLALÓN, JESÚS: Compendio de Derecho del Trabajo, 13.ª ed., Tecnos, Madrid, 2020, p. 217.
12. Montoya Melgar, ALFREDO: “Derecho del Trabajo”, en Enciclopedia de las Ciencias Morales y Políticas para el siglo XXI, Real Academia de Ciencias Morales y Políticas-BOE, Madrid, 2020, p. 698.
13. Rivero lamas, JUAN: Instituciones de Derecho del Trabajo. I-1. Introducción, Pórtico, Zaragoza, 1977, p. 77: “la aparición de un intermediario, bajo la figura del mercader que suministraba las materias primas al artesano, imponía las condiciones del producto y fijaba un precio al trabajo ‘con el mayor rigor y mezquindad’, da paso al sistema de trabajo a domicilio (o trabajo por encargo), que se generalizó en muchos países europeos a partir del siglo XIII (domestic system), aunque en España apareciera ciertamente bastante más tarde”.
14. Ojeda Avilés: Las cien almas del contrato de trabajo, cit., p. 629. Como explicó Luis Enrique DE LA VILLA el origen del trabajo a domicilio “está vinculado a la transformación de las condiciones económicas operadas en el tránsito del artesanado al salariado, evolución facilitada y acelerada por el desenvolvimiento de la vida comercial del siglo XV. Al aumentar los encargos ciertos artesanos se convierten en comerciantes respecto del trabajo de otros; son los llamados atisans-marchands, respecto de los cuales, los artesanos más pobres, juegan el papel de trabajadores a domicilio” (DE LA VILLA GIL, LUIS ENRIQUE: El trabajo a domicilio, Aranzadi, Pamplona, 1966, p. 30).
15. Una precisa síntesis en Montoya Melgar, ALFREDO: Derecho del Trabajo, 41.ª ed., Tecnos, Madrid, 20202, pp. 65 y 66.
16. Alonso Olea, MANUEL: Introducción al Derecho del Trabajo, 6.ª ed., Civitas, Madrid, 2002, p. 289.
17. Alonso Olea: Introducción al Derecho del Trabajo, cit., pp. 342 y 343.
18. Para su estudio son referencias indispensables DE LA VILLA GIL: El trabajo a domicilio, cit. y DE LA VILLA GIL, LUIS ENRIQUE; García Ninet, JOSÉ IGNACIO: “Contrato de trabajo a domicilio”, en VV. AA.: Comentarios a las Leyes Laborales. El Estatuto de los Trabajadores, t. III, Edersa, Madrid, 1985, pp. 313 a 531.
19. En VV. AA.: La legislación social en la historia de España. De la Revolución Liberal a 1936, Congreso de los Diputados, Madrid, 1987, p. 517.
20. DE LA VILLA GIL: El trabajo a domicilio, cit., p. 97.
21. Sobrinos de la Suc. de M. Minuesa de los Ríos, Madrid, 1918. Disponible en https://expinterweb.mitramiss.gob.es/jspui/handle/123456789/593.
22. El posterior Proyecto de 13 de noviembre de 1919 “reproduce, en lo sustancial, el texto del anterior con muy pequeñas alteraciones” (DE LA VILLA GIL: El trabajo a domicilio, cit., pp. 109 y 110). Sobre los proyectos generales de ley contrato de trabajo, SOSA MANCHA, María Teresa: La emergencia del contrato de trabajo (La codificación civil y los proyectos de ley de contrato de trabajo: 1821-1924), Civitas, Madrid, 2002.
23. Preparación de un Proyecto de Ley sobre el trabajo a domicilio, cit., p. 609.
24. Preparación de un Proyecto de Ley sobre el trabajo a domicilio, cit., p. 617.
25. Preparación de un Proyecto de Ley sobre el trabajo a domicilio, cit., p. 251.
26. Preparación de un Proyecto de Ley sobre el trabajo a domicilio, cit., p. 610.
27. Montoya Melgar, Alfredo: Ideología y lenguaje en las leyes laborales de España (1873–2009), 2.ª ed., Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2009, pp. 165 a 256.
28. Real Decreto-ley de 23 de agosto de 1926, en VV. AA.: La legislación social en la historia de España, cit., p. 457.
29. En VV. AA.: La legislación social en la historia de España, cit., p. 521.
30. Montoya Melgar: Ideología y lenguaje, cit., pp. 214 a 224.
31. Se trata de la figura del obrero que trabaja fuera de su domicilio, en el de otro obrero “para auxiliarle en su trabajo en compañía, esto es, distribuyéndose los beneficios que obtengan del trabajo hecho por obra ejecutada por cuenta del patrono”. Varios obreros “que trabajan en compañía en casa de uno, a destajo: el trabajo y las ventajas son iguales para todos”. Preparación de un Proyecto de Ley sobre el trabajo a domicilio, cit., pp. 625 y 628.
32. Preparación de un Proyecto de Ley sobre el trabajo a domicilio, cit., pp. 619 y 625.
33. Preparación de un Proyecto de Ley sobre el trabajo a domicilio, cit., pp. 626.
34. Preparación de un Proyecto de Ley sobre el trabajo a domicilio, cit., pp. 611 y 612.
35. “Se fijará el tipo mínimo general de retribución […] asimilándolo al que un obrero de capacidad media y de igual categoría perciba en los trabajos de la misma clase o de las más semejante posible en los talleres, fábricas y centros de trabajo de la localidad o región no sometidas a dicho régimen” (art. 15.2).
36. Montoya Melgar: Ideología y lenguaje en las leyes laborales de España, cit., p. 257.
37. En VV. AA.: La legislación social en la historia de España, cit., p. 692.
38. En VV. AA.: La legislación social en la historia de España, cit., p. 760.
39. El Decreto de 24 de junio de 1931, sobre Decretos del Ministerio de Trabajo y Previsión que se declaran vigentes, expresamente incluyó el Real Decreto Ley de 20 de octubre de 1927, reglamento del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1926 (en VV. AA.: La legislación social en la historia de España, cit., p. 705).
40. El precepto se reprodujo en el art. 2 del Decreto de 29 de agosto de 1935 que aprobó el texto refundido de la legislación sobre Jurados Mixtos (en VV. AA.: La legislación social en la historia de España, cit., p. 782).
41. DE LA Villa Gil: El trabajo a domicilio, cit., p. 155 a 158.
42. Preparación de un Proyecto de Ley sobre el trabajo a domicilio, cit., p. 646.
43. MONTOYA MELGAR, ALFREDO: El poder de dirección del empresario, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1965, pp. 85 y 86.
44. DE LA VILLA GIL: El trabajo a domicilio, cit., pp. 153 y 154.
45. Cláusula derogatoria del Decreto de 31 de marzo de 1944 por el que se aprueba el texto refundido del Libro II de la Ley de Contrato de Trabajo (BOE de 11 de abril de 1944 [RCL 1944, 550]).
46. DE LA VILLA GIL: El trabajo a domicilio, cit., p. 116.
47. ALONSO OLEA, MANUEL; BARREIRO GONZÁLEZ, GERMÁN: El Estatuto de los Trabajadores, 2.ª ed., Civitas, Madrid, 1987, p. 71.
48. Montoya Melgar, ALFREDO: “Sobre las relaciones especiales de trabajo y su marco regulador”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 109 (2002), p. 5.
49. Pérez Botija, EUGENIO: Curso de Derecho del Trabajo, Tecnos, Madrid, 1948, p. 134. VV. AA: Catorce lecciones sobre contratos especiales de trabajo, Sección de Publicaciones e Intercambio de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, Madrid, 1965. Montoya Melgar: “Sobre las relaciones especiales de trabajo y su marco regulador”, cit., p. 9: la Ley de Contrato de trabajo de 1944 “aunque aún no hablaba de relaciones especiales de trabajo, tenía en cuenta su existencia dotándolas de una regulación específica, contenida en su Libro II”.
50. Decreto de 26 de enero de 1944 por el que se aprueba el texto refundido del Libro I de la Ley de Contrato de Trabajo (BOE de 24 de febrero de 1944).
51. Decreto de 31 de marzo de 1944 por el que se aprueba el texto refundido del Libro II de la Ley de Contrato de Trabajo (BOE de 11 de abril de 1944 [RCL 1944, 550]). Recuérdese que los otros contratos de trabajo especiales regulados en este libro segundo eran el de embarco (I), aprendizaje (III), mujeres (IV) y menores (V).
52. DE LA VILLA GIL: El trabajo a domicilio, cit. p. 247.
53. DE LA VILLA GIL, LUIS ENRIQUE: “Contrato de trabajo a domicilio”, en VV. AA: Catorce lecciones sobre contratos especiales de trabajo, Sección de Publicaciones e Intercambio de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, Madrid, 1965, p. 278.
54. DA 4.ª: “El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, aprobará, en el plazo máximo de dos años, las disposiciones especiales a que se refiere el artículo tercero de esta Ley”.
55. DT 1.ª: “Mientras, no se aprueben las normas especiales consideradas en la disposición adicional cuarta, en relación al artículo tercero de esta Ley, seguirá en vigor para las relaciones de trabajo correspondientes la normativa que actualmente les es aplicable.
No obstante, el Gobierno, acordará transitoriamente la aplicación de determinadas disposiciones de esta Ley en aquellas relaciones laborales especiales que asimismo señale”.
56. Ley 8/1980, de 10 de marzo.
57. MONTOYA MELGAR, ALFREDO: Derecho del Trabajo, 7.ª ed., Tecnos, Madrid, 1986, p. 503.
58. ALONSO OLEA, MANUEL: Derecho del Trabajo, 7.ª ed., Sección de Publicaciones de la Facultad de derecho de la Universidad de Madrid, 1981, p. 97.
59. DE LA VILLA GIL, LUIS ENRIQUE: “Trabajo a distancia”, en VV: AA.: Comentarios al Estatuto de los Trabajadores. Libro Homenaje a Tomás Sala Franco, Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, p. 307.
60. Las otras modalidades son el trabajo en común y el contrato de grupo (art. 10 ET), el trabajo en prácticas y para la formación (art. 11 ET) y el trabajo a tiempo parcial (art. 12 ET).
61. Montoya Melgar: “Sobre las relaciones especiales de trabajo y su marco regulador”, cit., p. 11.
62. Ojeda Avilés, ANTONIO: La deconstrucción del Derecho del Trabajo, La Ley, Madrid, 2010, p. 511: “las diferencias entre ambas no resultan claras, aunque podamos avanzar alguna interpretación en donde subrayar el matiz principal: mientras las relaciones laborales especiales son auténticas reglamentaciones en texto aparte de una determinada actividad o profesión, las modalidades son modos transversales de realizar el trabajo, con independencia del sector de actividad en que se manifiesten”.
63. ALONSO OLEA: Derecho del Trabajo, 7.ª ed., cit., p. 97.
64. Leyes 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación y 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
65. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
66. Según la DF 4.ª ET de 1980: “las disposiciones con rango de Ley que regulan cuestiones relativas a jornada, salarios y cualesquiera otros aspectos y circunstancias de las relaciones laborales individuales no reguladas por esta Ley, continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias y podrán ser derogadas o modificadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo”. Conforme a la disposición derogatoria única de la Ley 11/1994 quedaban “derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y expresamente la disposición final cuarta de la Ley 8/1980”.
67. La DF 3.ª.2 ET de 1980 derogó expresamente la Ley de Contrato de Trabajo de 1944. Por lo que la duda se refería a su posible aplicación subsidiaria y reglamentaria en virtud de lo dispuesto en la DF 4.ª transcrita en la nota anterior.
68. LUJÁN ALCARAZ, JOSÉ: “El trabajo a domicilio”, en VV. AA.: Crisis, reforma y futuro del Derecho del Trabajo. Estudios ofrecidos en memoria del Profesor Ignacio Albiol Montesinos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 199.
69. CRUZ VILLALÓN, JESÚS: “El trabajo a domicilio (En torno al artículo 13)”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 100 (2000), p. 452.
70. BOE de 24 de febrero de 2003.
71. Véase, en este libro, el capítulo de Nuria GARCÍA PIÑEIRO dedicado al estudio de la normativa internacional sobre trabajo a distancia.
72. Rodríguez-Sañudo, FERMÍN: “La integración del teletrabajo en el ámbito de la relación laboral”, en VV. AA.: Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo, Tecnos, Madrid, 1999, p. 112.
73. Rodríguez-Sañudo, FERMÍN: “La integración del teletrabajo en el ámbito de la relación laboral”, en VV. AA.: Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo, Tecnos, Madrid, 1999, pp. 111, nota 12, y 112.
74. CRUZ VILLALÓN: “El trabajo a domicilio (En torno al artículo 13)”, cit., p. 454.
75. PÉREZ BOTIJA, EUGENIO: “Prólogo” a DE LA VILLA GIL, Luis Enrique: El trabajo a domicilio, Aranzadi, Pamplona, 1966, p. 14.
76. Rodríguez-Sañudo: “La integración del teletrabajo en el ámbito de la relación laboral”, cit., p. 103.
77. Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo (2002).
78. CRUZ VILLALÓN: “El trabajo a domicilio (En torno al artículo 13)”, cit., p. 460.
79. Tipologías del teletrabajo en SIERRA BENÍTEZ, ESPERANZA MACARENA: El contenido de la relación laboral en el teletrabajo, Consejo Económico y Social de Andalucía, Sevilla, 2011, pp. 50 a 97.
80. Montoya Melgar, ALFREDO: “Poder de dirección y videovigilancia laboral”, en VV. AA.: Derecho del Trabajo y Nuevas Tecnologías. Estudios en homenaje al Profesor Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 190.
81. Pérez de los Cobos Orihuel, FRANCISCO: Nuevas tecnologías y relación de trabajo, Tirant lo Blanch, Valencia, 1990, p. 72.
82. Rodríguez-Sañudo, FERMÍN: “La integración del teletrabajo en el ámbito de la relación laboral”, cit., p. 113.Thibault Aranda, XAVIER: El teletrabajo. Análisis jurídico-laboral, CES, Madrid, 2000, pp. 60 a 64. García Romero, BELÉN: El teletrabajo, Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2012, pp. 91 a 95. Para Thibault incluso “en el teletrabajo la libre elección del lugar de la prestación de servicios no se va a dar siempre” (p. 60).
SAN 42/2004, de 31 de mayo: “no cabe confundir el teletrabajo con el trabajo a domicilio, como sucede en ocasiones, pues en el que hoy nos ocupa la empresa sigue controlando al trabajador en su tarea por medio de programas de software preparados a tal efecto, llamados software accountings, que permiten registrar el número de operaciones llevadas a cabo, el tiempo que se ha invertido en cada una de ellas, marcando incluso la hora del comienzo y de finalización de las mismas, interrupciones, errores y demás. Por contra, en el trabajo a domicilio sólo se requiere la entrega de la tarea encomendada y la posible calidad de la misma.” En el mismo litigio la STS de 11 de abril de 2005 (RJ 2005, 4060) señalaría que trabajo a domicilio y teletrabajo no son conceptos coincidentes: “porque el teletrabajo puede prestarse en lugar no elegido por el trabajador y distinto de su domicilio y porque además puede haber formas de teletrabajo en la que exista una vigilancia empresarial (alginas manifestaciones de trabajo ‘on line’), aunque este elemento del control pudiera ser hoy menos decisivo en orden a la calificación y en cualquier caso las formas de control a través de tecnologías informáticas no siempre son equiparables a la vigilancia tradicional, que es la que menciona el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores por referencia a los tipos también tradicionales del trabajo industrial a domicilio”.
83. Art. 6 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. De su tramitación parlamentaria resultó la Ley 3/2012, de 6 de julio, de igual nombre. La única diferencia en la redacción del art. 13 ET entre el RDL y la Ley se encuentra en el art. 13.3. Mientras el RDL decía “el empresario deberá establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de favorecer su promoción profesional”, la Ley dice: “el empresario deberá establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional para el empleo, a fin de favorecer su promoción profesional”.
84. Preámbulo Ley 3/2012, apartado III. Pérez Agulla, SIRA: “El teletrabajo en la era digital”, en VV. AA.: Derecho del Trabajo y Nuevas Tecnologías. Estudios en homenaje al Profesor Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 426.
85. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
86. Con detalle SALA FRANCO, TOMÁS: “Los precedentes normativos del teletrabajo”, en Sala Franco, TOMÁS (Coord.); Todolí Signes, ADRIÁN y Martín-Pozuelo López, ÁNGELA: El teletrabajo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 65 a 73.
87. Thibault Aranda, XAVIER: “Toda crisis trae una oportunidad: el trabajo a distancia”, Trabajo y Derecho, núm. 12 (2021), pp. 3 y 4 (versión electrónica).
88. Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
89. Claramente en la exposición de motivos de la LTD (apartado III): “El teletrabajo se ha instalado en nuestro país como respuesta a las restricciones y medidas de contención de la pandemia aún vigentes, en un contexto legal caracterizado por la casi total ausencia de regulación específica. La generalización del teletrabajo en España, que trae su causa en las medidas adoptadas por las autoridades competentes para contener y frenar la expansión de la pandemia, se ha traducido en una suerte de desequilibrio de derechos y obligaciones entre empresas y personas trabajadoras, cuando menos. Se requiere de una norma que ayude a las partes empresarial y trabajadora a trasladar el carácter tuitivo del derecho del trabajo a la nueva realidad que se ha visto acelerada exponencialmente, como consecuencia de circunstancias exógenas e imprevisibles para los sindicatos, las patronales, las empresas, las personas trabajadoras y para el propio Gobierno”.
90. Conforme a su disposición transitoria tercera, al trabajo a distancia implantado como medida de contención sanitaria por el RDL 8/2020 le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral común.
91. La disposición final 3.1 de la LTD da nueva redacción al art. 13 ET.