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6. La nueva Ley de Trabajo a Distancia y la normativa de la OIT

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La normativa de la OIT sobre trabajo a distancia no ha tenido una gran proyección desde una perspectiva global. El interés de la OIT por la regulación del trabajo a domicilio no ha tenido la aceptación deseable, tal y como se desprende del escaso número de ratificaciones. Pese a la consideración en 2015 del Convenio núm. 177 como un instrumento técnico actualizado, el Convenio ha sido ratificado veinte años después de su aprobación por tan sólo diez países, lo que es un indicio claro de su baja aceptación y eficacia.

Debido al escaso número de países que han ratificado el Convenio de trabajo a domicilio la OIT se enfrenta al reto de promover la ratificación del mismo, o de persuadir a los Estados miembros de explorar nuevas posibilidades para regular el trabajo a distancia en sus distintas manifestaciones. La promoción de la ratificación del Convenio no debería descarta la posibilidad de revisión y actualización del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 del propio Convenio.

En España el preámbulo de la Ley de Trabajo a Distancia se limita a hacer una somera referencia al Convenio y a la Recomendación de la OIT sobre el trabajo a domicilio sin ahondar en el mismo, ya que al no estar ratificado no tiene fuerza vinculante ni su contenido prevalece sobre la norma nacional. No obstante, del análisis efectuado de la normativa de la OIT sobre el trabajo a domicilio se desprende un cierto paralelismo entre ésta y la nueva LTD, en el propio concepto del trabajo a domicilio y del trabajo a distancia, en el impulso de la igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores a domicilio con respecto a los demás trabajadores, en la importancia de los derechos colectivos y de la negociación colectiva en particular en la regulación de esta modalidad de trabajo, y en la importancia del derecho a la seguridad y salud del trabajador a domicilio o a distancia.

El Convenio de la OIT a buen seguro estuvo presente en la mente del legislador español, y ha servido de guía para la elaboración de la norma legal. Además, tras la aprobación de la normativa específica española sobre trabajo a distancia no parece que persistan obstáculos insalvables para la ratificación del Convenio. En efecto, los reparos expuestos por el gobierno de España para la ratificación del Convenio se diluyen con la aprobación de la nueva Ley.

En primer lugar, y de conformidad con la obligación prevista en el art. 3 del Convenio, se adopta una política específica en materia de trabajo a domicilio, ésta se materializa con la aprobación de la propia Ley, y con las medidas de trabajo a distancia para hacer frente al COVID-19, entre otras, el plan MECUIDA. La norma del trabajo a distancia contiene las definiciones de trabajo a distancia, teletrabajo y trabajo presencial, y permite establecer una nítida distinción entre los trabajadores a distancia y otras categorías de trabajadores.

En segundo lugar, el cumplimiento de los requisitos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo se garantiza con las previsiones legales dedicadas a esta materia, en concreto, con la sección 4.ª dedicada al derecho a la prevención de riesgos laborales (arts. 15 y 16). Estos preceptos se dedican a la aplicación de la normativa preventiva en el trabajo a distancia, y a la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, respectivamente, y tienen en cuenta las características propias del trabajo a domicilio.

En tercer lugar, y con respecto a la fiscalización y control del trabajo a domicilio, y la previsión convencional que garantizar un sistema de inspección compatible con la legislación y la práctica nacional, conviene recordar que en España el domicilio está protegido por el derecho fundamental a la inviolabilidad. Por tanto, de conformidad con la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad, el inspector debe recabar para la entrada en el domicilio el consentimiento expreso del trabajador o la oportuna autorización judicial47. De lo dicho se deduce que el sistema de control previsto en la legislación laboral garantiza el cumplimiento de la legislación de trabajo a domicilio exigido por el Convenio, y es compatible con el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado constitucionalmente. Es más, la previsión del párrafo 8.° de la Recomendación de que “los inspectores … deberían estar autorizados a enterar las partes del domicilio … en las que se realiza este trabajo”, no deja de ser una orientación para la interpretación del convenio, o como complemento del mismo y, no tiene mayores consecuencias. En materia de inspección quizás sería oportuno abogar por un criterio técnico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre trabajo a distancia que tenga en cuenta las nuevas formas de organización del trabajo y que facilite la labor inspectora48.

Por último, en relación a las obligaciones establecidas en la Recomendación para el trabajo a domicilio, conviene recordar que las previsiones de la Recomendación núm. 184 OIT son una simple guía, aclaración u orientación pero no tienen carácter vinculante para los estados miembros. Además, muchas de estas obligaciones ya están contempladas en las disposiciones laborales generales que se aplican también a los trabajadores a domicilio. Entre otras, por ejemplo, en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo se aplica el RD 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el art. 8.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Por todo lo dicho anteriormente, quizás pueda afirmarse –a la luz de la nueva Ley de Trabajo a Distancia– que España podría estar en condiciones de ratificar el Convenio núm. 177 de la OIT sobre trabajo a domicilio.

El trabajo a distancia: una perspectiva global

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