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1. La entrada en vigor y ratificación del Convenio

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La Conferencia Internacional del Trabajo mostró de forma reiterada su interés por regular el trabajo a domicilio a partir de 1984. Así, ese año la Conferencia pidió a la OIT que adoptara medidas para regular la situación especial de los trabajadores a domicilio. En 1985, la Conferencia invitó al Consejo de Administración a que considerara como posible nuevo punto en las actividades normativas el trabajo a domicilio. En 1988, la Conferencia pidió a la OIT que pusiera en marcha programas para los trabajadores a domicilio. En 1990 se celebró una reunión de expertos sobre la protección social de los trabajadores a domicilio, y muchos de los expertos estimaron conveniente contar con orientaciones internacionales. Hubo que esperar casi 10 años para que el Consejo de Administración de la OIT incluyera en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1993 la situación de los trabajadores a domicilio15, y finalmente la 83.ª Conferencia adoptó el Convenio y la Recomendación el 20 de junio de 1996.

De conformidad con lo recogido en las actas de la Conferencia, el Convenio tiene por objeto establecer la igualdad de condiciones entre los trabajadores a domicilio y el resto de trabajadores por cuenta ajena, mejorar la productividad y proteger a los empresarios de la competencia desleal. El Convenio, en el momento de su adopción, no contó con el apoyo de los empleadores y de algunos gobiernos, que entendían que la naturaleza diversa del trabajo a domicilio y sus formas nuevas eran un obstáculo para la reglamentación16.

El convenio entró en vigor el 22 de abril de 2000, casi cuatro años después de su aprobación, y sólo ha sido ratificado por 10 países. El primer país que ratificó el convenio fue Finlandia el 17 de junio de 1998, y el segundo, Irlanda el 22 de abril de 1999. La entrada en vigor depende de esta segunda ratificación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Convenio, el Convenio entra en vigor a los doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General, lo que se produjo el 22 de abril de 2000. El Convenio fue ratificado posteriormente por Albania el 24 julio 2002, Países Bajos el 31 octubre 2002, Argentina el 31 julio 2006, Bulgaria el 17 julio 2009, Bosnia y Herzegovina el 18 enero 2010, Tayikistán el 29 mayo 2012. Las últimas ratificaciones datan de octubre de 2012, el día 2 Bélgica y el día 3 Macedonia del Norte17. En 2015 la OIT llevó a cabo una labor de revisión de los convenios para promover su ratificación, y al Convenio del trabajo a domicilio se le reconoció el estatus de instrumento técnico actualizado18.

La baja tasa de ratificación de los países de la UE contrasta con el interés mostrado por la Comisión Europea en la Recomendación de mayo de 1998 en la que se solicitaba a los Estados miembros que ratifiquen el Convenio sobre trabajo a domicilio de la OIT, y que en el plazo de 18 meses informen a la Comisión de las medidas adoptadas. En esa fecha, los Estados miembros, con la excepción de Alemania y Reino Unido, se comprometieron a adoptar y poner en práctica una política en materia de trabajo a domicilio siguiendo los objetivos marcados por la normativa de la OIT, mejorar la situación de los trabajadores a domicilio, y promover la igualdad de trato con los demás trabajadores19.

El Gobierno de España al año siguiente de la aprobación del Convenio sometió a debate la ratificación del mismo, y el informe del Ministerio de Trabajo de fecha 19 de diciembre de 1997 firmado por el Subsecretario Marino Díaz Guerra, e incorporado a la propuesta enviada al Consejo de Ministros para conocimiento, sostiene que no procede la ratificación del convenio alegando una serie de motivos justificativos de tal decisión.

El informe del Ministerio de Trabajo de 1997 considera que gran parte del contenido del Convenio núm. 177 OIT ya está previsto en la legislación laboral, y recomienda que lo pendiente se remita a la negociación colectiva. Además, señala que el art. 3 exige a los Estados miembros adoptar una política nacional en materia de trabajo a domicilio para mejorar la situación de los trabajadores a domicilio. El informe subraya que siendo éste un objetivo deseable en estos momentos queda en un segundo plano, ya que la prioridad de la política social es el fomento del empleo. El informe también incide en la dificultad para aplicar todo el convenio, ya que la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los domicilios entra en colisión con la garantía de derechos fundamentales como la inviolabilidad del domicilio.

En 2018 la Oficina Internacional del Trabajo incluye dentro de la Memoria sobre Convenios no ratificados y las Recomendaciones, el Convenio y la Recomendación sobre el trabajo a domicilio, para dar cumplimiento al art. 19 de la Constitución de la OIT. De conformidad con el párrafo 5.° del citado artículo, los Estados que no tuvieran el consentimiento de la autoridad competente para ratificar un convenio, deberán informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en el convenio, precisando en qué medida se ha puesto o se propone poner en ejecución cualquiera de las disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio. Al efecto el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo aprueba un formulario de memoria al objeto de facilitar la comunicación uniforme de los distintos Estados. Con respecto al trabajo a domicilio el formulario incluye once preguntas que se centran en las siguientes cuestiones20:

1) Si prevé la legislación nacional una definición de los conceptos de “empleado” y “empleador” en el contexto del trabajo a domicilio.

2) Si existen leyes o políticas nacionales que incidan en la situación de los trabajadores a domicilio.

3) Si se han adoptado medidas o se ha previsto adoptarlas para garantizar la igualdad de trabajo entre los trabajadores a domicilio y otros trabajadores.

4) Si se han adoptado medidas o se ha previsto adoptarlas con miras a fomentar la negociación colectiva como medio para fijar las condiciones de empleo del trabajo a domicilio.

5) Si permite la legislación y la práctica nacional el recurso a intermediarios en el trabajo a domicilio.

6) Si dispone la legislación nacional que se registren los empresarios que recurren a trabajadores a domicilio.

7) Si se han adoptado disposiciones para mantener informados a los trabajadores a domicilio acerca de sus condiciones de empleo específicas.

8) Si se aplica a los trabajadores a domicilio la legislación nacional relativa a la protección del salario, incluidas las deducciones salariales y el pago regular de los salarios.

9) Si se ha regulado la remuneración a destajo de los trabajadores a domicilio.

10) Si se han adoptado las medidas o se prevén adoptar que permitan al trabajador a domicilio disfrutar de un tiempo de descanso diario y semanal comparable al que tienen los otros trabajadores.

11) Si se ha previsto un sistema de inspección que garantice el cumplimiento de la legislación aplicable al trabajo a domicilio, y si dicho sistema permite el acceso a las partes del domicilio o de otro local privado en las que se realiza ese trabajo.

Tal y como se desprende de los datos incluidos en el Sistema de información sobre normas internacionales del trabajo (NORMLEX), las Memorias fueron solicitadas para el 28 de febrero de 2019, constando la recepción de la Memoria de España21. No se ha tenido acceso a la Memoria presentada por España pero en respuesta a las cuestiones planteadas sobre el trabajo a distancia quizás se haya puesto de relieve la inexistencia en la legislación nacional de una definición de los conceptos de “empleado” y “empleador” en el contexto del trabajo a domicilio, y de leyes o políticas nacionales que incidan en la situación del trabajo a domicilio. También se habrá advertido que la legislación no prevé expresamente la intervención de intermediarios en el ámbito del trabajo a domicilio, ni dispone de registros de empresarios que recurren a trabajadores a domicilio.

Todos estos aspectos dificultan la ratificación del Convenio por parte del Gobierno español, y en 2019 España se manifiesta nuevamente en contra de la ratificación del Convenio de trabajo a domicilio en términos muy semejantes al informe de 1997 anteriormente citado. El Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) presentado a la 109.ª Conferencia Internacional del Trabajo contiene una referencia expresa a la posición de nuestro país sobre la ratificación del Convenio.

Así, en el Informe puede leerse textualmente que “el Gobierno de España considera que, si bien existe un elevado grado de armonía entre la legislación española y el Convenio núm. 177 y la Recomendación núm. 184, hay algunos elementos que dificultan la ratificación (sobre todo la obligación de formular una política nacional en el ámbito del trabajo a distancia, los requisitos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, y las obligaciones que establece la Recomendación). El Gobierno señala asimismo que la legislación relativa al teletrabajo es limitada”22.

Tal y como se verá posteriormente, tras la aprobación de la nueva Ley de Trabajo a Distancia se han superado muchas de las trabas que imposibilitaban la ratificación del Convenio, y a día de hoy no parece que haya obstáculos insalvables para la ratificación del mismo. Adviértase además que tras la sobrevenida pandemia mundial el trabajo a distancia se convierte en una de las herramientas esenciales para hacer frente a la grave crisis sanitaria, por lo que resultaría particularmente relevante que España ratificara este instrumento normativo.

El trabajo a distancia: una perspectiva global

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