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I. Introducción

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El avance de la tecnología ha generado cambios profundos en distintos ámbitos.

La irrupción de internet en la vida cotidiana, en diferentes campos profesionales, laborales, comerciales, en la educación, en el ámbito del entretenimiento, tuvo una impronta sin precedentes. El acceso a internet, refiere Molina Quiroga (1), se ha convertido en un poderoso instrumento para socializar el conocimiento y favorecer la comunicación entre personas y grupos sociales. Y como toda tecnología, internet es una creación cultural, que refleja los principios y valores de sus inventores (primeros usuarios y experimentadores).

Nadie pone en duda las ventajas del uso de internet, como una herramienta socializadora, de transformación, pero ello trajo aparejado también una incidencia notoria en los derechos humanos fundamentales.

Es importante señalar que, desde distintos organismos, como la CEPAL, las Naciones Unidas se reconoce el uso de internet como un derecho humano, abordan el tema dictando resoluciones para la promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en internet (2); como así también la importancia de la tecnología digital en el desarrollo humano.

Las redes sociales, Facebook, Twitter, Instagram, chats, WhatsApp, YouTube, TikTok, los mensajes de datos, se han convertido en nuevos canales de comunicación, que inciden en los ámbitos cotidianos, comerciales y también en los derechos fundamentales, como derecho a la intimidad, privacidad, interés superior del niño, derechos del consumidor vulnerable, derecho a la imagen.

El uso de las nuevas formas de comunicación, a través de correos electrónicos o e-mails, WhatsApp, SMS, Messenger, mensajes de voz son cada vez más frecuentes, lo que lleva a analizar esa impronta en un ámbito que no ha sido ajeno a este fenómeno global (internet y las nuevas formas de comunicación): el Derecho.

Esto no es un tema menor, dado que ya sea en el fuero Civil, Comercial, de Familia, Penal, en la Administración de Justicia misma, observamos la existencia de su utilización y las consecuencias dentro de los procesos, que ha dado lugar a distintas decisiones jurisprudenciales. Ello ha marcado el rumbo incluso de modificaciones legislativas, surgiendo desde la doctrina, jurisprudencia y legislación una intensa actividad orientada a mirar con más detenimiento la realidad sobre la que tienen que decidir los órganos jurisdiccionales, una realidad que nos interpela de manera abrumadora y que no podemos desconocer.

Es necesario compatibilizar en los marcos legales procesales respectivos, cuál es el valor de esos medios tecnológicos (por ejemplo, mails, chats, capturas de pantalla, redes sociales, reproducciones de voz) desde el punto de vista probatorio, con los derechos humanos, fundamentalmente los derechos personalísimos, el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho de defensa.

De esta manera, no podemos estar ajenos a la incidencia de las nuevas tecnologías en distintos campos y en su marco jurídico.

A modo de ejemplo, en los contratos, la incidencia del nuevo espacio cibernético (“ciberespacio”) como señala Lorenzetti, distinto del espacio físico, les proporciona una arquitectura caracterizada por su maleabilidad, puesto que cualquiera puede redefinir códigos e interactuar, lo que lo convierte en un objeto inasible y renuente a las reglas legales sobre jurisdicción. (3)

Los contratos entre presentes, ausentes, compraventas a distancia (4), pueden plantear diferentes problemas, donde es necesario determinar la validez probatoria de las nuevas tecnologías utilizadas. Lorenzetti, expresa que “…existe una nueva noción de ciudadanos: los netizens que son ‘navegantes felices’, pero socialmente cada vez más aislados y sin capacidad crítica. Ello nos pone frente a la necesidad de establecer cuáles son los derechos que estos ciudadanos tienen en la comunidad virtual”, para concluir diagnosticando que “semejante mudanza de los presupuestos hace pensar que lo mismo debería ocurrir en el Derecho, con nuevas herramientas y nuevos conceptos. Hasta ahora el fenómeno no se ha producido, puesto que el cyberlaw es examinado con las categorías conceptuales del Derecho común, y sus conflictos son similares: regulación o flexibilidad, protección de la propiedad, del consumidor, de la privacidad. Las categorías analíticas y metodológicas proceden por analogía, y a pesar de que nos fascinan los nuevos términos, los examinamos mediante una asimilación a los fenómenos conocidos…”. (5)

Advertimos entonces, que existe en el Derecho una impronta de las nuevas tecnologías que inciden en los derechos de los individuos, requiriendo desde lo procedimental reglas que se aggiornen a estos nuevos medios, existiendo desde la jurisprudencia distintas respuestas en cuanto a la validez probatoria.

La pandemia del COVID-19 determinó, por otra parte, que de manera abrupta se deban resignificar modos de actuación (6), desde la organización en los Poderes Judiciales en la forma de trabajo, con audiencias virtuales, que alcanzan no solo a las declaraciones de las partes, testigos, sino intervención de cuerpos periciales técnicos, hasta modificaciones en torno a las notificaciones (de la clásica notificación ley 22.172 en extraña jurisdicción, a notificación por medio de correo electrónico o WhatsApp).

En el presente trabajo, abordaremos distintos enfoques jurisprudenciales en torno a la validez probatoria de las nuevas tecnologías en los procesos, planteando el interrogante, de ¿hacia dónde vamos? en un mundo cada vez más informatizado y en los actuales tiempos de pandemia (¿o postpandemia?), sirviendo de disparador para eventuales y futuras propuestas en el marco de los procesos. Ello por cuanto los procesos son los canales adecuados para la efectividad de los derechos, constituyendo herramientas importantes en la concreción de los mismos.

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