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III.4 Meras impresiones de actos administrativos del “Sistema María”. Prueba de Indicios. Resguardo de derecho de debido proceso.
ОглавлениеEl Tribunal Fiscal de la Nación, Sala E, el 9/8/2010 (25), revocó una Resolución de la Dirección General de Aduanas, por la que se había impuesto una multa a una empresa, en virtud de considerar que no había prueba alguna, tal como la empresa impugnante sostuvo.
Cabe mencionar que a los efectos de la imposición de la multa, el organismo había tomado en cuenta “meras impresiones” de actos administrativos del sistema María, para efectuar la denuncia pertinente que culminó con la aplicación de la multa.
El Tribunal consideró que “…1- Las meras impresiones de ciertos antecedentes administrativos que constan en el denominado “sistema María (26)” no constituyen prueba suficiente para acreditar la configuración de la infracción contemplada y sancionada en el art. 969 del Código Aduanero, puesto que tal impresión electrónica constituye tan sólo un indicio que, si es negado como en el caso por el administrado, no basta como materialidad del hecho para enrostrar el ilícito. 2 - Si bien el avance de la tecnología puesto al servicio de la administración pública activa, ha constituido un auxiliar y herramienta importantes frente al aumento de litigiosidad, en modo alguno puede sustituir la materialidad concreta de las operaciones cuando se encuentra en juego el derecho del administrado al debido proceso y el interés del Estado en establecer la verdad legal objetiva (del voto de la doctora Winkler)…”.
Según el fallo, en el ámbito penal, las impresiones electrónicas constituyen sólo un indicio, de modo que si es negado (como lo fue por la empresa impugnante), no basta como materialidad del hecho para atribuirle el ilícito.
A ello, debe agregarse que el Registro de Exportación aduanero en el caso, manifestó que luego de una exhaustiva búsqueda, no pudo ubicar los antecedentes pertinentes.
En este caso, se han considerado a las impresiones de pantalla de un sistema informático (SIM) (27) como simples reproducciones, no son prueba electrónica pura u original, no siendo corroborados los hechos que se desprenden de ellas (y que fueron motivos de denuncia del organismo oficial) además, por prueba respaldatoria. Tal como surge del informe del Registro de exportación.
Constituyendo pues un indicio, debemos agregar un tema no menos importante: el respeto por el derecho de debido proceso respecto del sujeto administrado, como también la búsqueda de la verdad objetiva, como interés fundamental de parte del Estado, no pudiendo basarse en actividades contrarias a las normas convencionales/constitucionales.
Las meras impresiones de un sistema informático, son simples reproducciones, documentos electrónicos. No son documentos electrónicos.
Las capturas de pantalla, es “… aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual…”. (28) Pero hay que remarcar, que no son un documento electrónico.
Las impresiones de dichas capturas de pantallas constituyen simples pruebas documentales.
Esas impresiones de las capturas de pantallas no son prueba electrónica, sino una mera representación física realizada en soporte papel de un hecho captado en el mundo virtual. Al no ser un documento electrónico original, sino una mera reproducción, carente de metadatos, per se no causa la necesaria convicción como para tener por ocurridos los hechos en sí. (29) De allí el valor indiciario y la necesidad de que a través de pericias se determina su autenticidad, autoría y que no haya sido adulterado o manipulado.
Debemos agregar que al ser negadas por la parte a quien se atribuye el hecho que refiere el documento, si no cuentan respaldo documental del organismos que pretende esgrimirlo para fundar la multa que se impone-tal el caso en cuestión- o de otra prueba ( pericial informática que dé cuenta de la autenticidad del documento, autoría, si no ha sido adulterada, por ejemplo), constituye un indicio, no contando con virtualidad probatoria, analizado el contexto del caso en general.
A ello le debemos añadir desde un enfoque constitucional/convencional, la vinculación con el derecho de defensa del administrado, lo que incide en la eficacia probatoria del medio de prueba en cuestión (obtenido por medios informáticos, pero que no tiene la suficiente entidad probatoria que pretende atribuirle el organismo oficial).