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III.1 Sobre correos electrónicos, plataforma YouTube. Pericia informática. Capturas de pantalla.
ОглавлениеEn este caso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A (18), en un juicio de daños y perjuicios, desestimó el recurso que interpuso el quejoso (la productora), contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dado que nada dijo sobre los elementos probatorios, sobre cuya base el colega de grado, consideró autor como guionista de una obra; en especial respecto de los correos electrónicos.
Concretamente los hechos fueron los siguientes: el actor (autor de libretos y guiones de series, novelas, etc.) inició demanda contra la empresa Dreamakers Producciones SRL, por incumplimiento contractual-locación de obra-. Ello por cuanto había realizado la adaptación de diversas producciones de teatro, con el fin de convertirlas en ficciones, para ser presentadas en diferentes concursos. (19)
En Primera Instancia se hace lugar parcialmente a la demanda. Es apelada por ambas partes.
La Cámara desestima los recursos incoados por las partes, pero hace lugar parcialmente a los agravios planteados por el actor en cuanto a los intereses.
El fallo de la Alzada resulta interesante en orden a las consideraciones que realiza sobre la prueba de correo electrónico, plataforma YouTube e incorporación de pruebas electrónicas que no fueron ofrecidas al momento de interponer demanda.
Concretamente, sobre el intercambio de los correos electrónicos, el juez de grado tuvo en cuenta su autenticidad, corroborada por pericia informática.
Así, la Cámara dijo”… 3 - Si el perito en informática indicó en su dictamen —que no fue impugnado por la partes— que, a fin de verificar la autenticidad del correo electrónico, debía peritar la casilla de correo de la demandada, y esta última no la puso a disposición del experto, pese a haber sido intimada a ello bajo apercibimiento de deducir, a partir de su falta de colaboración, una presunción en su contra; es claro que —en los términos del art. 163, séptimo párrafo, del Cód. Proc. Civ. y Com.—, la falta de colaboración de la demandada debe redundar en su contra, por lo que habré de juzgar válido el correo en cuestión…”.
Por otro lado, el actor se agravió por cuanto no se hizo lugar al reclamo de daño moral, sosteniendo que sí estaba probado a través de dos publicaciones realizadas en el sitio de internet www.youtube.com, en la que se omite intencionalmente mencionarlo como coautor de la obra.
La Alzada, en este punto sostuvo que “… la prueba que invoca en esta instancia no puede ser admitida a fin de acreditar el daño invocado, debido a que dichos videos no fueron ofrecidos oportunamente en la demanda, sino que recién fueron mencionados en la sentencia por el juzgador. Es claro que, en este aspecto, la sentencia incorporó elementos de prueba en violación a las reglas procesales, que exigen que ellos sean ofrecidos por las partes en la etapa de postulación, o bien que, si el magistrado lo considera oportuno, ordene una medida para mejor proveer, cuyo resultado requiere forzosamente de sustanciación (arts. 36 inc. 4, 333, 360, 484 y concs., Código Procesal). Lo que no puede hacer el juez, en cambio, es introducir en la sentencia pruebas que no fueron sometidas previamente al contralor de las partes, pues eso implica una clara violación del derecho de defensa de los litigantes…”.
Resulta claro que el avasallamiento de los derechos de las partes en el proceso (que exige bilateralidad, derecho de defensa, que cuentan con garantía constitucional), no puede admitirse, ante el afán jurisdiccional de conocer la verdad de los hechos, vulnerando derechos fundamentales.
En este caso se alude a una “impresión de pantalla” (correspondiente al contenido de un video alojado en YouTube), que frente a la ausencia de otra prueba válida, se concluyó que no estaba acreditado el daño cuyo resarcimiento pretende. Al respecto, Google Argentina SRL señaló que resultaba imposible informar si esa impresión de pantalla se correspondía con el contenido del video alojado en la plataforma YouTube.
Sobre las “capturas de pantallas” que son impresas, cabe destacar que constituyen simples pruebas documentales, no son pruebas electrónicas.
Al ser meras representaciones (documentales), no resulta prueba suficiente, pudiendo quizás valorarse en una integralidad, como prueba indiciaria.
En este fallo se identifican aspectos en cuanto a la valoración de las pruebas tecnológicas, (correos electrónicos, “capturas de pantalla”, videos subidos al sitio YouTube), que deben necesariamente vincularse con el respeto de principios procesales y normas constitucionales/convencionales, que garanticen a los justiciables el debido proceso, más allá de los novedosos medios probatorios presentados.