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5 Medidas cautelares

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El artículo 23 de la Ley de Arbitraje contempla la potestad de los árbitros de adoptar medidas cautelares estableciendo que, salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante. También se dispone que a las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos.

Pero, a su vez, el artículo 10.3 de la propia Ley dispone antes que el convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas.

O sea, que respecto de arbitrajes, las medidas cautelares pueden solicitarse y obtenerse:

• antes de las actuaciones arbitrales: de los jueces o tribunales.

• durante la tramitación de las actuaciones arbitrales: de los propios árbitros o de los jueces o tribunales

Realmente, antes del inicio de las actuaciones arbitrales, es evidente que las partes que estén interesadas en la obtención de medidas cautelares tendrán que acudir al juez precisamente porque no existirá todavía un tribunal arbitral que pueda resolver sobre las medidas interesadas. No obstante lo anterior algunos Reglamentos de cortes en las últimas fechas se han modificado para introducir la figura del árbitro de emergencia que podría adoptar estas medidas.

El Reglamento de la CIMA dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Apéndice I (Árbitro de emergencia), el tribunal arbitral podrá́, a instancia de una de las partes, adoptar las medidas cautelares que estime necesarias, ponderando las circunstancias del caso y, en particular, la apariencia de buen derecho, el riesgo en la demora y las consecuencias que puedan derivarse de su adopción o de su desestimación. En todo caso, la medida deberá́ ser proporcionada al fin perseguido. El tribunal arbitral podrá́ exigir caución suficiente al solicitante de la medida cautelar, en la forma que estime conveniente, para garantizar las responsabilidades que se deriven, en su caso, de su adopción. El tribunal arbitral resolverá sobre las medidas solicitadas, previa audiencia de las partes.

Varias son pues las ideas que encierra este artículo del Reglamento de la CIMA: a) Las medidas cautelares han de adoptarse siempre a instancia de parte; b) adecuación el caso y proporcionalidad; c) ponderación de las circunstancias con respeto a los principios de apariencia de buen derecho, periculum in mora y consecuencias que pueden derivarse de su adopción o desestimación; d) puede exigirse caución suficiente para garantizar los daños o responsabilidades que puedan derivarse y e) deben adoptarse previa audiencia de las partes, luego no caben las llamadas en vía judicial cautelarísimas, adoptadas sin audiencia de la parte.

Por su lado, el Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid también establece que salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares o provisionales que estimen necesarias, ponderando las circunstancias del caso y, en particular, la apariencia de buen derecho, el riesgo en la demora y las consecuencias que puedan derivarse de su adopción o desestimación. La medida deberá ser proporcional al fin perseguido, y lo menos gravosa posible para alcanzarlo. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante, incluso mediante contragarantía avalada de la forma que el tribunal estime suficiente. Los árbitros resolverán sobre las medidas solicitadas previa audiencia de todas las partes interesadas. La adopción de medidas cautelares o provisionales podrá revestir la forma de orden procesal o, si así lo pidiera alguna de las partes, de laudo.

Las notas aquí son muy similares, aunque añadiremos el principio de mínimo gravamen y, en cuanto a la forma, se prevé la posibilidad de que si interesa a alguna de las partes la decisión puede tomar la forma del laudo. Se entiende que de laudo parcial.

La adopción de medidas cautelares puede ser muy importante para evitar que lo que pueda obtenerse en vía arbitral pueda ser completamente inservible. En ocasiones acudir a un procedimiento judicial ordinario o arbitral puede tener sentido sólo si se obtienen medidas cautelares.

El arbitraje en 55 lecciones prácticas

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