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2. LA ACTIVIDAD QUE SE LIMITE PURA Y SIMPLEMENTE AL MERO DESEMPEÑO DEL CARGO DE CONSEJERO O MIEMBRO DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN EN LAS EMPRESAS QUE REVISTEN LA FORMA JURÍDICA DE SOCIEDAD
ОглавлениеCon la exclusión como autónomos de las personas que se limiten pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de sociedades, los cuales también están excluidos de la legislación laboral [art. 1.3.º c) ET], se quiere poner de relieve la total falta de consideración de tales funciones como trabajo, sea autónomo sea laboral y son los denominados consejeros «pasivos» de la sociedad, por contraposición a aquellos otros que sí ejercen las funciones de dirección y gerencia y poseen el control efectivo de la sociedad, también denominados consejeros «activos».
Desde esta última perspectiva, si las actividades del consejero consisten en el ejercicio de funciones de dirección, o se dirigen a prestar a otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma personal, habitual y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en el art. 305.2.b) LGSS, son considerados por el art. 1.2 c) LETA como trabajadores autónomos, debido a su inclusión expresa como tales en este precepto.
Pero, si se trata de altos directivos que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad ( art. 1.2.º RD 1382/1985, de 1.º agosto), estaremos en presencia de una relación laboral especial, la de alta dirección, que queda excluida, como enseguida veremos, por el art. 2.c) LETA.
Queda excluida de la LETA esta relación laboral especial de alta dirección porque los trabajadores no ostentan cargo de consejero o administrador, ni prestan sus servicios a una sociedad a título lucrativo y de forma personal, habitual y directa con posesión del control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en el art. 305.2 b)LGSS, y que ya hemos citado.