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3. LAS RELACIONES LABORALES DE CARÁCTER ESPECIAL

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A tenor del art. 2º ET, las relaciones laborales de carácter especial, que quedan excluidas de la LETA son las siguientes, alta dirección ( RD 1382/1985, de 1 agosto), servicio del hogar familiar ( RD 1620/2011, de 14 de noviembre), penados en instituciones penitenciarias ( RD 781/2001, de 6 julio 23), de desarrollo LO 1/1979, de 26 septiembre, General Penitenciaria), deportistas profesionales ( RD 1006/1985, de 26 junio), artistas en espectáculos públicos ( RD 1435/1985, de 1 agosto), personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas ( RD 1438/1985, de 1 agosto), trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo ( RD 1368/1985, de 17 julio 24)), menores incluidos en el ámbito de aplicación de la LO 5/2000, de 12 enero, reguladora de la responsabilidad de los menores, sometidos a la ejecución de medidas de internamiento, la relación de trabajo de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud ( Ley 44/2003, de 21 noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias), la de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos individuales o colectivos ( Ley 22/2005, de 18 noviembre, desarrollada por RD 1331/2006, de 17 noviembre)25), y cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.

A continuación, por su mayor interés, en relación al trabajo autónomo, nos referiremos a dos relaciones laborales especiales, la de alta dirección y la de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. Ambas relaciones especiales están excluidas de la LETA, como hemos dicho, pero conviene matizar algunas cuestiones que conforman su diferenciación con un trabajo autónomo.

3.1. Alta dirección no incluido en el art. 1.3 c)ET

Los criterios determinantes de la calificación de esta relación de trabajo como especial incluida en el ordenamiento jurídico laboral y, por tanto, excluida de la LETA son: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad ( RD 1382/1985, de 1 agosto).

Ya hemos observado qué funciones y actividades relacionadas con la dirección de empresas son las exclusivamente consideradas como trabajo autónomo. Son, a tenor del art. 1.2.c) LETA, las funciones de dirección y gerencia que a la vez conllevan el desempeño del cargo de consejero o administrador, o cuando consisten en prestar a otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma personal, habitual y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en el art. 305 LGSS, a los que ya nos hemos referido.

La razón de exclusión por parte de la LETA de la relación laboral especial de alta dirección es porque, en definitiva, ni hay desempeño de cargo de consejero o administrador de la sociedad ni se posee el control efectivo de la misma.

3.2. Personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas

Esta relación laboral especial viene regulada en el RD 1438/1985, de 1 agosto, y viene caracterizada porque el operador mercantil o representante mercantil interviene en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. Por tanto, es un trabajador sujeto a una relación laboral especial.

Por otro lado, ya hemos comentado anteriormente que si estas personas, ahora denominados agentes comerciales, asumen el riesgo y ventura de las operaciones son trabajadores autónomos, cuya norma de aplicación es la Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre Contrato de Agencia También hemos puesto de manifiesto que la disp. adic. 19.ª LETA establece que cuando estos agentes comerciales que, actuando como intermediarios independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, serán considerados como TRADE y, en este supuesto, no les será de aplicación el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones contemplado en el art. 11.2 e) LETA, según dispone la disp. adic. 19.ª LETA.

Por su parte, para los agentes de seguros26) estableció la disp. adic. 17.ª LETA que reglamentariamente se establecerá qué contratos serán los que cumplen los requisitos del Capítulo III de esta Ley para ser TRADE, así como en qué supuestos aquéllos quedarán sujetos a ese régimen legal. Los arts. 8 a 11 RD 197/2009, de 23 de febrero, recogen las particularidades en relación con los agentes de seguros económicamente dependientes, recordando que no pueden ser TRADE quienes tengan a su cargo trabajadores asalariados, ni tampoco quienes celebren contratos mercantiles con auxiliares externos. La Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, continúa siendo de aplicación a tal actividad, y la obligación de registro como TRADE no es obstáculo para que se mantenga la obligación de registro como agente de seguros ( art. 10RD 197/2009).

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