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I. CONSIDERACIONES PREVIAS

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Con la Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en adelante LETA, el trabajo autónomo obtuvo una configuración propia más allá de un marco jurídico de derecho privado cuya regulación ha estado dispersa a lo largo del Ordenamiento Jurídico. De forma circunstancial y con diverso contenido material se refieren al trabajo autónomo normas de seguridad social ( LGSS 1) y RD 2530/1970, de 20 agosto, sobre el RETA o la Ley 18/2007, de 4 de julio, sobre seguridad social del trabajo agrario por cuenta propia), normas de empleo (antigua Ley 56/2003 y la vigente Ley de Empleo aprobada por RDLegis 3/2015), de formación profesional ( LO 5/2002 de las Cualificaciones y la Formación Profesional), normas sobre medidas de protección contra la violencia de género ( LO 1/2004, de 28 diciembre), en materia de prevención de riesgos laborales ( Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y RD 1627/1997, de 24 octubre, relativo a las obras de construcción) o, en fin, normas relativas a infracciones y sanciones ( LISOS, aprobada por RDLeg 5/2000, de 4 agosto), entre otras.

La CE no contiene una referencia expresa al trabajo autónomo como tampoco al trabajo por cuenta ajena, y de forma general para todo tipo de trabajo reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( art. 38CE), el deber y derecho a trabajar, la libre elección de profesión u oficio, la promoción a través del trabajo, y una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia sin discriminación de sexo ( art. 35.1.ºCE); igualmente y desde el propio Texto Constitucional se encomienda a los poderes públicos el fomento de políticas que garanticen la formación y readaptación profesional, el cuidado por la seguridad e higiene en el trabajo y la garantía del descanso necesario mediante la limitación de la jornada, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de la educación a través de centros adecuados ( art. 40.2.ºCE); finalmente se encomienda desde la CE a los poderes públicos el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad ( art. 41CE).

Por su parte, la Unión Europea se ha referido normativamente al trabajador autónomo en algunas de sus disposiciones, como la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, que deroga la Directiva 86/613/CEE, y la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre aplicación el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación o, finalmente, la Recomendación 2003/134/CE, de 18 febrero, sobre la mejora de la protección de la salud y seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos.

Ya conocemos que la nota de independencia caracteriza al trabajo autónomo, aunque saber cuándo haya independencia o no es una cuestión que todavía no es nítida. Una de las razones es que la dependencia admite grados en función de muchos factores, como la preparación profesional del trabajador, la forma de organización del trabajo, los métodos de producción etc. No obstante, clarifica la cuestión el hecho de que si está inserto el trabajador en el ámbito de dirección y organización empresarial se conviene fácilmente que ya es dependiente.

Uno de los elementos añadidos a la calificación de independencia del autónomo es la exclusividad del trabajo que realiza para sus clientes, por lo que parecía que no podían realizar a la vez un trabajo por cuenta ajena. No obstante, esta nota de exclusividad se vio pronto corregida a través de la DF Décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que admitió la realización del trabajo autónomo a tiempo completo o a tiempo parcial. Previsión normativa que no ha entrado todavía en vigor, ya que la última Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado en su disp. adic. 126ª ha vuelto a aplazar su entrada en vigor al 1.º de enero de 2019.

Esa previsión legal, no obstante, da buena cuenta de la flexibilidad y acomodación a los tiempos actuales del concepto de trabajador autónomo. La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, contempla la posibilidad de que una misma persona esté cotizando a la Seguridad Social por un trabajo como asalariado o por cuenta ajena y a su vez se encuentre dado de alta como trabajador autónomo. La citada Ley 14/2013 sin admitir trabajadores autónomos a tiempo completo o parcial sí incentiva la pluriactividad y el afloramiento de las altas en el RETA. Lo que hace la esta Ley es establecer la reducción de cuotas a la Seguridad Social de los autónomos incluidos en el RETA en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al cincuenta por ciento.

Por otro lado, la crisis económica aparecida a partir de 2008, y tras las reformas laborales por Leyes 35/2010, de 17 de septiembre y 3/2012, de 6 de julio, propició en nuestro panorama de relaciones laborales un nuevo trabajador autónomo cuya prestación de servicios se venía conformando por el trabajo que se externalizaba por las empresas como medio de subsistencia.

El texto de la LETA recoge el mandato constitucional y ofrece una regulación sistemática y unitaria de esta forma de trabajo, adaptándose a los tiempos que en cada momento toca vivir, a los actuales de crisis económica, o los venideros con prestación de servicios a través nuevas formas de trabajo y nuevos desarrollos organizativos, en los que la difusión de la informática y las telecomunicaciones propician distintos modelos o formas de trabajar al margen del que lo es por cuenta ajena, como la de los emprendedores, los autónomos económicamente dependientes, los socios trabajadores de cooperativas y sociedades laborales o, en fin, los administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de las mismas.

La Ley, superando la clásica dualidad entre trabajadores asalariados y trabajadores autónomos, ofrece un marco jurídico amplio y flexible, con carácter de mínimo y falto de desarrollo legal y reglamentario, con gran capacidad de adaptación a cualquier realidad presente o futura, tanto para quienes libremente optan, en primer lugar, por su autodeterminación y su capacidad para no depender de nadie y, en segundo, para quienes habiendo optado de esa manera y siendo, por tanto, funcionalmente trabajadores autónomos desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que le contrata.

De todo ello iremos dando buena cuenta a lo largo del presente capítulo.

Tratado del trabajo autónomo

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