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1. ÁMBITO OBJETIVO

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El entendimiento de qué sea una actividad económica o profesional, a realizar por el trabajador autónomo, sigue las mismas pautas que el surgido tras la interpretación del art. 7.1 b) LGSS en relación con el art. 3 a) D. 2530/1970 y el art. 2.1.1.OM de 24 septiembre 1970, sólo que ahora la referencia legal es a la actividad económica o profesional, añadiéndose este último término para clarificar que a los profesionales prestadores de servicios también les va a ser de aplicación la LETA si cumplen con el resto de condiciones. Desde esta perspectiva, se trata de una actividad económica o profesional en el sentido más amplio de la expresión, ya se trate de un trabajo físico o intelectual, de gestión empresarial, de explotación de una empresa o industria, o de un establecimiento o negocio de servicios o comercial, o de gestión administrativa o artística, o de desarrollo de una actividad profesional o, en fin, transformadora de bienes o servicios encaminada a la obtención de los bienes económicos o materiales necesarios para la subsistencia, realzándose, como decimos, la inclusión de todo tipo de profesionales como trabajadores autónomos, los cuales quedan incluidos en la LETA al margen del cumplimiento de los requisitos exigidos en el RETA de la Seguridad Social. Y todo ello, con independencia además de que sean o no ellos mismos los titulares y de que esa actividad se realice de forma individual o familiar2).

Suele ser exigencia de las profesiones liberales el respeto a la lex artis correspondiente, ya que su obligación es de medios y no de resultado, con las consecuencias que de ello se derivan a efectos de responsabilidad. Para algunas profesiones se han establecido normas técnicas que se consideran imprescindibles para alcanzar un correcto resultado3). La mayoría de los profesionales liberales utilizan alguna forma de asociación ( art. 22 CE y, en su caso, art. 28.1CE) y suelen agruparse en colegios profesionales, que tienen como finalidad esencial la ordenación del ejercicio de la profesión correspondiente, la representación institucional de la misma cuando rija la colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de consumidores y usuarios. La regulación básica de los colegios profesionales (dentro del marco establecido por el art. 36CE) se encuentra en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre 4) y en normas autonómicas de desarrollo.

La actividad profesional a la que se refiere el art. 1.1Ley 25/2009 es tan sólo aquella para la que se precisa «titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional». Esta actividad la realiza el profesional liberal de modo individual o en grupo. Por este motivo, puede constituir sociedades o cualesquiera otros entes colectivos legalmente admitidos, incluidas las comunidades de bienes. La Ley 2/2007, de 15 de marzo regula las Sociedades profesionales, debiendo ser su objeto social (art. 1) «el ejercicio en común de una actividad profesional», que se entiende existente cuando «los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente». Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales (sociedades «interprofesionales»), salvo que legalmente se hubieran declarado incompatibles, y podrán ser promovidas y constituidas o bien por personas físicas o bien por otras sociedades profesionales.

La actividad económica del trabajador autónomo, en cualquier caso, debe ser en primer lugar lucrativa, es decir que procure la obtención de un beneficio económico, más allá de la simple obtención de ingresos de subsistencia. Se excluye, por tanto, toda actividad de carácter gratuito, benéfico o la dedicada al autoconsumo, y que muestre una conducta activa transformadora de bienes o servicios; desde esta perspectiva y en sentido negativo no estaremos ante supuestos de actividad productiva cuando la actividad del sujeto se limite, por ejemplo, a trabajos de voluntariado, al cobro de la renta pactada, al cuidado del patrimonio, a la conservación de la cartera de clientes asegurados o, en fin, a la simple aportación de dinero o capital a una sociedad y cobro de dividendos5), siendo ejemplos legales de estas ideas excluyentes el contenido en el art. 1.2.b) LETA respecto de los comuneros y socios de sociedades civiles irregulares cuya actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común, o los contenidos de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, del Voluntariado. En definitiva, la actividad económica no es por sí sola definitoria del trabajo por cuenta ajena pues lo importante es la forma cómo se desarrolle6).

El grado de participación del trabajador autónomo en esa actividad económica tampoco es importante para la LETA, pudiendo ser desarrollada de manera física mediante un trabajo manual o intelectual, debiendo ser protagonista, en cualquier caso, de la dirección o gestión de la misma, la cual puede realizar él solo o en concurso con otros.

El trabajador que realiza una actividad de estas características puede ser o no titular de las mismas y así ser el propietario, arrendatario o usufructuario del negocio o empresa. Desde esta perspectiva, el trabajo llevado a cabo por familiares del propietario titular del establecimiento es un claro supuesto de falta de titularidad de la empresa o negocio y, sin embargo, la LETA lo incluye, ya que lo relevante es la realización de una actividad o explotación de un negocio o servicio profesional que no se ve enervada porque falte su titularidad. A estos familiares nos referiremos a continuación.

Con todo, existe una presunción iuris tantum acerca del hecho de ser efectivamente un trabajador autónomo si se es titular de un establecimiento abierto al público o de un despacho profesional o explotación o empresa industrial, agraria o de servicios como propietario, o si se es arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

La realización de la actividad económica o profesional, en los términos que hemos visto, puede necesitar o no de la ocupación de trabajadores por cuenta ajena a contratar por el autónomo. Es decir, la condición del autónomo como empleador de otro u otros trabajadores, ahora por cuenta ajena, no impide su calificación como tal autónomo y su inclusión, por tanto, en el campo de aplicación de la LETA sin importar que sean o no empresarios.

Tratado del trabajo autónomo

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