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La regulación del derecho a la salud por vía de Ley Estatutaria. Algunas implicaciones

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Inicialmente, cabe anotar que la producción de normas respecto de cualquier sector a través de Ley Estatutaria, comporta diversas particularidades merecedoras de algunas observaciones. Esto obedece a que se trata de un tipo de ley cuya forma de elaboración y clases de contenidos tienen implicaciones que no se predican de otras especies de leyes, y probablemente lo más relevante, inciden sobre el peso que las prescripciones de aquella tienen en el ordenamiento jurídico. Como peculiaridades significativas de la Ley Estatutaria se destacan en esta ocasión dos:

Por disposición constitucional, la expedición de esta forma de legislación implica una exigencia reforzada de consensos mayoritarios1, la cual también se requiere para sus eventuales modificaciones. Esto significa que pretender variar lo allí contenido no resulta de fácil trámite. Lo anterior supone una ventaja en cuanto sus mandatos, en principio orientados entre otras cosas, a materializar derechos fundamentales que gozan de un cierto blindaje frente a circunstanciales cambios de postura del poder legislativo de turno. Aunque desde otra perspectiva puede también implicar una dificultad ante las eventuales necesidades de ajuste legislativo que requieran una coyuntura. Cabe anotar, que no todos los enunciados incorporados en una ley estatutaria alcanzan esa protección especial, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha advertido que no toda la preceptiva contenida en dicha norma es propia del resorte del legislador estatutario2. En esa medida, la normativa de la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones”, cuenta con esa protección frente al vaivén de la voluntad legislativa, pero por sí misma tiene dificultades para responder ante situaciones que exigen celeridad, resultando importante la potestad de regulación del ejecutivo.

Esa misma calidad de estatutaria ubica esta clase de leyes en una posición de privilegio ante un importante conjunto de normas del ordenamiento jurídico. Así por ejemplo, las disposiciones de orden administrativo como los decretos, habrán de plegarse a los mandatos de la Ley Estatutaria y de no hacerlo, están sujetos a que a través del control constitucional se les expulse del ordenamiento o en sede judicial contencioso administrativa, salvo que los que tengan fuerza de ley se les inaplique en casos concretos3. En lo concerniente a la Ley 1751 de 2015, resultará interesante el vigor que adquieran sus mandatos a través del mecanismo de tutela, dado que son numerosos los contenidos de la ley en preceptos del derecho fundamental a la salud.

Una particularidad de la Ley 1751 de 2015, es que tanto su expedición como su misma revisión supusieron un compromiso de la sociedad civil, y un evidente ejercicio de participación ciudadana. Así por ejemplo, debe destacarse que algunos de sus contenidos se originaron en una propuesta de la sociedad civil, particularmente la elaborada por la Gran Junta Médica. En el proceso de revisión adelantado por la Corte tuvieron lugar diversas intervenciones, a juzgar por lo consignado en la Sentencia C-313 de 2014. Y ante algunas dificultades que debieron zanjarse para lograr su sanción, tuvieron lugar reclamos acerca de la tardanza de la aprobación presidencial. Todas esas circunstancias parecen constituirse en buenas razones para afirmar que la normatividad fue objeto de discusión y cuestionamiento, de lo cual dio cuenta la Corte en la providencia referida

La existencia de la Ley Estatutaria que regula el derecho a la salud resulta necesaria, si bien no suficiente, al momento de buscar caminos en defensa de la materialización del derecho a la salud. Las normas jurídicas por sí mismas no logran lo que todos esperan de ellas, pero como mínimo son un motivo para actuar diferente y censurar a quien se aparta de ellas. No es lo mismo un reclamo o exigencia sin asidero normativo, que el mismo reclamo fundado en una prescripción del ordenamiento. En el primer caso, se está frente a meros deseos o anhelos, en el segundo ante derechos, con todo lo que ello implica.

Desde ahora se advierte que las bondades anotadas no logran por sí mismas materializar el derecho a la salud, solo apuntan a lograrlo. La ley dice lo que se debe hacer, pero ella misma no lo hace. Son los seres humanos, esto es, médicos, pacientes, administradores de la salud, funcionarios gubernamentales, abogados, organizaciones civiles y población en general, los que le darán vida a la norma. Sin esas voluntades y sus acciones, el texto legal es letra muerta. Por ello, se puede decir que la eventual crítica al incumplimiento no es la crítica a la ley misma, sino a quienes no la acatan, y entonces, cabrá decir que lo que merece ser cambiado son las voluntades de quienes ostentan la responsabilidad social de materializarla.

Derecho fundamental a la salud: ¿Nuevos escenarios?

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