Читать книгу La Relación Laboral Especial de los Abogados en Despachos - Icíar Alzaga Ruiz - Страница 23
2.3. Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tenga el carácter de despacho de abogados
ОглавлениеEsta exclusión regulada en el art. 1.2.b) RD 1331/2006 es coherente con la exigencia de que la relación jurídica contractual se produzca entre abogados, pues no cabe constituir la relación especial de la abogacía cuando uno de los sujetos de la misma no tiene esa consideración profesional. Para que tal relación caiga dentro del ámbito de la relación especial regulada por el RD 1331/2006 es imprescindible que el vínculo se concierte entre abogados, adoptando uno de ellos la posición de abogado empleador (individual o colectivo) y otro la de abogado trabajador. De manera que cuando el empleador que contrate al abogado trabajador no cumpla este requisito, la relación laboral especial decaerá y la relación contractual concertada se sujetará, bien al régimen laboral ordinario, bien al régimen civil común de arrendamiento de servicios5, y ello aunque la función principal o única del abogado trabajador sea la propia del ejercicio de la abogacía en su sentido más puro y no consista, total o parcialmente, en el mero desempeño de funciones que podrían llevar a cabo licenciados o graduados en Derecho sin necesidad de incorporarse a un Colegio de abogados.
No cabe duda de que, en los supuestos de vínculo contractual entre un abogado prestador de servicios y una persona física o jurídica desprovista de la condición de abogado en ejercicio de la profesión, pueden constituirse relaciones contractuales de naturaleza diversa, pero nunca coincidentes con la relación laboral especial de la abogacía. De ese modo, la STSJ-Madrid (S), 423/2011, de 29 de abril de 2011 (JUR 2011, 240226) afronta el caso de una abogada que prestaba servicios para una gestoría, en su propio despacho ubicado en las dependencias de aquélla y sometida al horario de la entidad, acudiendo diariamente al trabajo, con excepción de los días en que tenía que acudir a los Tribunales. Resolviendo que al no ser una relación contractual entre abogados y concurrir todos los presupuestos sustantivos de laboralidad, se estaba en presencia de una relación laboral ordinaria, excluida de la relación laboral especial de la abogacía, conforme a la rotunda redacción del art. 1.2.b) RD 1331/2006.
Pero, con frecuencia, los Tribunales han entendido que el vínculo contractual no debía ser calificado como laboral, incluso en supuestos en los que un abogado mantenía una relación contractual continuada con una misma empresa a través de un sistema de iguala mensual, con remuneración constante. En el caso resuelto por la STS (S), de 19 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 1013), se trataba de un abogado que, tras la extinción de una relación laboral común, concertó una nueva y distinta relación mediante un contrato de arrendamiento de servicios, acudiendo a la sede de la empresa únicamente cuando era necesaria su presencia física para la preparación de la defensa de un caso concreto o para asesorar de forma directa a los directivos de la empresa, pero sin que se dieran las notas de ajenidad ni dependencia. La Sala argumenta que ni el hecho de que el abogado percibiera una cantidad fija mensual, independientemente del número y complejidad de los asuntos encomendados, ni el hecho de que le fueran reintegrados los gastos en que incurría, otorga naturaleza laboral al nexo contractual existente entre las partes.
La misma conclusión fue aplicada a supuestos en los que la empleadora era una entidad pública [STSJ-Madrid (S), 351/2015, de 24 de abril de 2015 (AS 2015, 1535)], o un sindicato [STSJ-Castilla-La Mancha (S), 1928/2006, de 4 de diciembre de 2006 (AS 2007, 955)], en los que se determina la existencia de una relación laboral común entre el abogado y la entidad o sindicato empleadores.
Por otro lado, no se considera que exista una relación laboral en el caso de un abogado que presta sus servicios jurídicos para el Colegio Oficial de Agentes Comerciales, según STSJ-Madrid 556/2011, de 12 de septiembre de 2011 (AS 2011, 2828).
Cuestión distinta es la relativa a la aplicación a los abogados de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (BOE núm. 166, de 12 de julio de 2007, o LETA). Su art. 11 excluye expresamente de la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE’s), a los abogados titulares de despachos que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en Derecho. No así, contrariamente, a aquellos abogados que presten servicios jurídicos para empresas que no tengan la naturaleza de despachos de abogados, siempre que, además, cumplan las exigencias que caracterizan esa particular figura jurídica, por ejemplo la necesidad de que el grueso de la retribución económica recibida por el trabajador provenga de los servicios prestados a una única entidad empresarial.