Читать книгу La Relación Laboral Especial de los Abogados en Despachos - Icíar Alzaga Ruiz - Страница 27
2.5. Las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos
ОглавлениеLa exclusión regulada por el art. 1.2.d) RLAE, vuelve a ser de carácter declarativo, al privar a la hipótesis contemplada de los presupuestos sustantivos de ajenidad y dependencia. Lo que se comprueba perfectamente, en la que habría que calificar de “excepción de la excepción”, prevista en el último inciso del precepto, pues la percepción de ingresos mínimos por el abogado prestador de servicios para el despacho introduce la hipótesis en el campo del trabajo por cuenta ajena.
Por consiguiente, el supuesto más amplio de exclusión es perfectamente razonable siempre que no encubra un supuesto distinto al querido por la norma, convirtiendo en arrendamiento de servicios lo que habría de calificarse como contrato de trabajo y, en particular, en un contrato de trabajo generador de una relación laboral especial de la abogacía. Por ello, una vez más, resultará imprescindible diferenciar las variables relacionadas con el lugar de trabajo, el horario, la duración de la jornada dedicada a la actividad, el modo de facturar y cobrar los honorarios o retribuciones, la cuantía de unos y de otras, la independencia personal efectiva, la fungibilidad de la prestación, la utilización de colaboradores propios, y tantas otras más, en definitiva, lo que el profesor DE LA VILLA calificó tempranamente, como “formas de exteriorización de los presupuestos sustantivos”8. A lo que puede añadirse que la exclusión de laboralidad de este supuesto concuerda con el regulado en el art. 35.3.b) EGAE, manteniendo cada uno de ellos su propio campo aplicativo, según puso de relieve, muy posteriormente en el tiempo, el mismo autor9.
En definitiva, esta excepción se supedita a que los criterios organizativos del despacho hayan sido determinados por el propio despacho y que la contraprestación por los servicios jurídicos prestados esté vinculada a los honorarios que se generen para el mismo. Es muy probable que esta exclusión haya sido concebida para albergar los casos en los que el despacho concierta prestaciones aisladas y de resultado con el abogado, más que para dar cauce a actividades profesionales más continuadas10. Sin embargo, este elemento de continuidad no siempre ha comportado que la relación se configure como laboral, y así la STSJ-La Rioja (S), 174/2014, de 11 de diciembre de 2014 (JUR 2015, 31471) desestima una reclamación de un abogado que había pactado con el despacho un porcentaje del 30% de los honorarios, siendo así que el despacho, en concepto de provisión de fondos, adelantaba al abogado cantidades a cuenta, para paliar los efectos del tiempo que se tardaba en cobrar de los clientes. Un abogado que corría con los riesgos de los impagos de las minutas y que actuaba con autonomía jurídica, pero que, pese a servirse de las instalaciones del despacho, no contribuía con los gastos de luz y teléfono del mismo.
Como se ha adelantado, el inciso final del art. 1.2.d) RLAE, exceptúa de la exclusión aquellas relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos, lo que constituye manifiestamente un indicio de laboralidad, concretamente de prestación de la actividad por cuenta ajena. Y como la excepción de la excepción se refiere únicamente a supuestos que se producen en el seno de los despachos de abogados, es necesario entender que en ese supuesto de hecho la relación no sería únicamente laboral, sino laboral especial de la abogacía.
El interés de la STSJ-Madrid (S), 64/2009, de 30 de enero de 2009 (AS 2009, 1137) estriba en la relevancia que se atribuye al destino que se diera a los honorarios abonados por los clientes a los que un abogado atendía, de manera que si los mismos se dividían en tres partes iguales, de las cuales el abogado actuante percibía una y el resto favorecía a otros abogados y al titular del despacho, el supuesto no encajaba en el tipo regulado por el art. 1.2.d) RD 1331/2006, ya que éste exige para excluir la laboralidad que los ingresos percibidos por los abogados por su actividad profesional “esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma”; o, lo que es igual, que los ingresos del abogado solo dependan de su propio trabajo, lo que no acontece cuando parte de los ingresos del abogado provienen en parte de los honorarios aportados por los demás abogados del despacho. La misma Sala, en sentencia posterior, concretamente en la STSJ-Madrid (S), 748/2014, de 29 de octubre de 2014 (JUR 2015, 10993), estimó la existencia de relación laboral especial entre un abogado y un despacho de abogados ajeno al suyo propio, en el que llevaba los asuntos que le confiaban sus clientes. Esa relación contractual se formalizó bajo el nombre de “contrato de colaboración”, habiendo consistido su actividad profesional en asumir los asuntos de naturaleza civil, mercantil y procesal que el despacho le confiaba, al margen de sus asuntos en su propio despacho. Tales servicios los llevaba a cabo en los locales del despacho con el que concertó la colaboración, en el que disponía de un local asignado y de todos los medios materiales existentes, sin abonar ningún gasto por ello y percibiendo todos los meses del año una misma cantidad fija que puntualmente le era ingresada en su cuenta bancaria. El trabajo que exigía la atención de los clientes que le confiaba el despacho ajeno al suyo propio, lo realizaba durante el tiempo previamente convenido de veinte horas semanales, de lunes a viernes, si bien con libertad de horario dentro de esos límites. Acierta desde luego la Sala al entender que dicho abogado quedaba incurso en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de la abogacía, al concurrir el conjunto de los presupuestos sustantivos de laboralidad, no desvirtuados por el hecho de que la orientación y defensa de los asuntos en los que intervenía los fijase conforme a su propio criterio, sin recibir instrucciones específicas técnico-jurídicas por parte del despacho, lo que según se desprende de la práctica profesional viene a ser la regla común seguida por los profesionales, salvo en los primeros años de aprendizaje.
La STSJ-País Vasco (S), 950/2020 de 21 de julio de 2020 (JUR 2021, 56382) indica que existe una relación laboral especial de abogados en un caso en que la abogada que prestaba servicios en el domicilio de otro abogado; recibía una retribución fija, 1200 euros mensuales; los servicios que prestaba le eran encomendados y organizados por la empresa, en orden al único cliente que se atendía; no existía ninguna constancia de asunción de riesgo por la actividad; y, por último, tampoco constaba, y en su caso es marginal, una autonomía e independencia con otros clientes, o en el ejercicio de una prestación de abogada fuera de ese entorno. Con los datos anteriores, nos encontramos ante una contratación de abogado que se somete al RD 1331/2006, con las notas claras de dependencia ya ajenidad que se recogen en sus arts. 1 y 5.
Por su lado, la STSJ-Cataluña (S), 3616/2016, de 7 de junio de 2016 (JUR 2016, 187330), estima la existencia de relación laboral especial de la abogacía entre dos abogadas que contaban con despachos propios y solo acudían a un tercer despacho ajeno a aquéllos, con el que colaboraban, a recoger o entregar documentación de los encargos que les eran asignados, por lo que, en consecuencia, se valían de sus propios medios, teniendo además libertad para decidir la estrategia de cada asunto. Pero sobre esta situación de aparente inexistencia de los presupuestos sustantivos de laboralidad, concurría el que a la postre sería considerado determinante, no otro que la garantía de que disfrutaban ambas abogadas de percibir unos ingresos periódicos que les abonaba el despacho ajeno a los suyos propios, y ello con independencia de los trabajos efectivamente realizados en el período que se tomara en consideración. De nuevo, entiende la Sala con razón que el presente caso no es incluible en el inciso primero del art. 1.2.d) RLAE, sino en el inciso segundo del precepto.
La STSJ-Madrid (S), 460/2018, de 21 de mayo de 2018 (AS 2018, 2058), estima la existencia de relación laboral especial entre un despacho y un abogado tras comprobar la no concurrencia de ninguna de las exclusiones detalladas en los apartados 1 y 2 del art. 1 RD 1331/2006, aplicando la razonable fórmula de considerar incluido lo no expresamente excluido. En el caso de autos, la exclusión más cercana habría sido la prevista en el art. 1.2.d) RD 1331/2006, bien que quedó probado que el abogado desempeñaba su actividad sin utilizar criterios organizativos propios, ya que consensuaba sus decisiones respecto a los clientes defendidos con los socios de la firma y con otros profesionales del despacho y, sobre todo, se acreditó asimismo que el abogado obtenía del despacho una retribución de cuantía fija mensual.
Por su parte, la posterior STSJ-Madrid 707/2019 de 28 de junio de 2019 llega a la conclusión de que no se desprenden las notas definidoras de la existencia de una relación laboral bien común u ordinaria, bien especial sujeta al RD 1331/2016 en el caso de una abogada que prestaba servicios en un despacho y donde no consta que su actividad profesional se realizase con otros criterios que los suyos propios, a lo que no obsta que se derivaran los clientes por la naturaleza del asunto al abogado que sea especialista en la materia, siendo lógico que en un despacho de abogados se cuide la calidad de la defensa del asunto encomendado por los clientes y se contraste el trabajo con otro abogado sin duda de más experiencia o especialización, sin que ello conlleve el establecimiento de unas directrices y menos aún de órdenes ni sometimiento a un régimen disciplinario en caso de no seguir más que el propio criterio. Además, concurre el segundo requisito establecido en la norma, esto es que la contraprestación económica percibida por dicha actividad profesional estaba vinculada enteramente a la obtención de un resultado, no teniendo garantizados unos ingresos mínimos, no desvirtuándose esta afirmación por el hecho que el despacho tenga clientes con igualas mensuales, en concreto y, como más importantes, el Colegio de Aparejadores al que prestan servicios de asesoramiento continuo que minutan por iguala y los abogados se organizan de esta forma y mensualmente perciben una cantidad fija, pues la retribución era un porcentaje de las minutas facturadas y cobradas, sin que conste que dicha cantidad fuera ajena a este modo de facturar.