Читать книгу La Relación Laboral Especial de los Abogados en Despachos - Icíar Alzaga Ruiz - Страница 29

2.7. Las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho derivadas del turno de oficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 RD 1331/2006

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Se trata de la exclusión regulada en el art. 1.2.f) RD 1331/2006, semejante a la anterior, con la única diferencia de que los clientes en este caso provienen necesariamente del turno de oficio, lo que hace innecesario obtener el acuerdo con el despacho empleador o la autorización del mismo, al venir ésta establecida ex lege. Por otro lado, al no haber honorarios pagados por el cliente, sino compensación económica a cargo de los Colegios de Abogados, son irreproducibles algunas de las hipótesis propias del art 1.2, e) RD 1331/2006.

Sin embargo, como en el supuesto anterior, también ha de estarse aquí a la regulación concordante del art. 10.3 RD 1331/2006, que declara compatible con el pacto de exclusividad que haya podido suscribirse la prestación de asistencia letrada y defensa jurídica derivada del turno de oficio, lo que en realidad quiere decir que sería nulo cualquier acuerdo entre el despacho empleador y el abogado trabajador que condicionara o eliminara esa compatibilidad, al merecer la norma contenida en el art. 10.3 naturaleza imperativa12.

Esta exclusión ha de ponerse también en relación con el art. 30 EGAE, que establece que “corresponde a los profesionales de la Abogacía prestar los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa gratuita, en los términos y supuestos previstos en las leyes”, así como “el asesoramiento y defensa de quienes deseen ejercer sus derechos ante cualquier jurisdicción o Administración y no cuenten con profesional de la Abogacía que les defienda o asesore”.

El hecho de asistir puntualmente los asuntos que puedan provenir del turno de oficio, cuando a la vez se mantiene una clara relación laboral con un despacho, no obsta para que se considere la existencia de relación laboral especial, tal y como ha declarado la STSJ-Aragón (S), 550/2017, de 18 de octubre de 2017 (AS 2018, 1667), al estimar la existencia de una relación contractual de esa naturaleza por concurrir en el caso de autos todos los presupuestos sustantivos de laboralidad, insistiendo, innecesariamente desde luego, en que tal calificación jurídica no habría de quedar perjudicada por el hecho de que el abogado estuviera dado de alta en la Mutualidad de la Abogacía o en el RETA, ni que atendiera puntualmente los asuntos que le llegaban del turno de oficio.

La Relación Laboral Especial de los Abogados en Despachos

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