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V. CONSIDERACIONES FINALES

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Las consideraciones realizadas hasta el momento nos llevan a afirmar, en primer lugar, que la RSC viene ocupando un papel preponderante en el desarrollo de determinadas políticas públicas y, de forma particular, las relacionadas con objetivos ambientales que, en la actualidad, no pueden desprenderse de su conexión a la lucha contra el cambio climático.

Sin duda, las iniciativas de la UE en este ámbito (y las regulaciones más recientes en el nivel interno de nuestro país) evidencian que la RSC es una herramienta fundamental al servicio de objetivos globales, en los que la protección ambiental debe tener un lugar principal. Desde esta perspectiva, la RSC representa la vanguardia del derecho ambiental.

Sin embargo, del análisis de los rasgos caracterizadores y de los instrumentos de implementación de la misma por las organizaciones, surgen algunos déficits que, en mi opinión, suponen que la configuración de la RSC como cauce para la consecución de objetivos de calidad ambiental debe estar en permanente construcción, de acuerdo con las exigencias y valores sociales de cada momento.

Así, en primer lugar, es claro que existe un riesgo de que la RSC no sea más que una estrategia de marketing de las empresas, en la que, en cierto modo, los objetivos ambientales se atienden “en fraude de ley”. A mi juicio, este aspecto pone de manifiesto la importancia de la calidad de la información que se proporciona y el hecho de que se articulen garantías suficientes para confiar en la fiabilidad y veracidad de la información ambiental que se genera (baste pensar en escándalos como el de Volkswagen y los controles aparentemente fiables por los que los vehículos pasaban97).

En segundo término, y por efecto de lo anterior, es necesario que los controles estén suficientemente acreditados para generar la confianza a la que antes me refería. Esto es lo que justifica, a mi juicio, la intervención del derecho en el ámbito de la RSC, en el sentido de crear las garantías suficientes o válvulas de seguridad para poder otorgar efectos jurídicos a las actuaciones llevadas a cabo por las empresas en el marco de la RSC, de forma que las mismas trasciendan el ámbito interno de las empresas.

Desde esta última perspectiva, la necesaria voluntariedad de los dispositivos examinados no debe ser un obstáculo para la regulación jurídica, incluso desde el Derecho Administrativo, dado que la responsabilidad de tutelar el medio ambiente es compartida entre los ciudadanos y los poderes públicos, de acuerdo con el art. 45 CE.

Si estas ineficiencias de la RSC se superan, no puede desconocerse la relevancia de la misma para consolidar la transparencia empresarial, como medio que asegura un comportamiento proactivo de las mismas en relación con la protección del medio ambiente98, reflejando, así, un cierto posicionamiento ético de las organizaciones99. A ello debe sumarse que el mercado es un ámbito en el que es posible conseguir un objetivo de carácter general como el que representa la protección ambiental, y ello sin perjuicio de las posibilidades de fomento o incentivo que pueda corresponder a las Administraciones.

En todo caso, y con ello concluyo, la RSC, en tanto que ofrezca información confiable a través de los dispositivos examinados, sea en el ámbito jurídico-privado, sea en el del derecho público, nos sitúa en una función pública de tutela ambiental de carácter cooperador o colaborativo, que, por un lado, puede contribuir al tránsito tan necesario y reconocido a nivel institucional de “economía verde”, y, de otro, nos obliga a reconocer la relevancia de instrumentos o técnicas que se sitúan en la zona del softlaw, como complemento indispensable de otras estructuras jurídicas de control100.

Economía circular y responsabilidad social

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