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II. EL LIMITADO PAPEL DEL DERECHO FRENTE A LA ORDENACIÓN DE LA RSC

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Todo lo expuesto en el apartado anterior, lleva, necesariamente, a la consideración del papel del derecho frente al fenómeno de la RSC, toda vez que su rasgo esencial es la voluntariedad de la organización para adoptar e implementar acciones sociales y ambientales.

En este sentido, las Comunicaciones de la Comisión Europea que se han ido aprobando en este período, referidas en el apartado anterior, así como buena parte de la doctrina que se ha ocupado de la RSC, insisten en que la aludida nota de voluntariedad determina el espacio limitado que ha de corresponder al derecho cuando de la ordenación de la misma se trata: la incorporación de las preocupaciones sociales y ambientales y la adopción de determinados instrumentos de forma voluntaria, supone que la intervención de los poderes públicos a través de una regulación se considera innecesaria, o, en todo caso, situada en un segundo plano, en la medida en que la función que el derecho debe desempeñar aquí está fuertemente orientada, bien a clarificar el instrumentario disponible para la realización de acciones de RSC, bien a ofrecer garantías de transparencia en relación con la información que debe generarse en torno a la asunción de la misma, o, simplemente, a incentivar su incorporación por las empresas y organizaciones.

En mi opinión, es posible afirmar que el papel del derecho no es regular la RSC, ni siquiera como un instrumento de protección ambiental (en lo que a este Trabajo interesa), puesto que ello podría generar el efecto no deseado de incrementar los costes de las empresas, especialmente en relación con un posible aumento de cargas burocráticas y administrativas, desincentivando la consecución de objetivos ambientales que se ya se han señalado35. Antes al contrario, la RSC tiene como punto de partida el hecho de que la empresa acredita el estricto cumplimiento de la legalidad, en términos de intervención o de instrumentos de orden y control36, por lo que, en lo que a la protección ambiental se refiere, la RSC conecta directamente con el principio de responsabilidad compartida ya mencionado, por la aplicación voluntaria de instrumentos que acreditan un nivel de calidad ambiental mayor, de forma que no es admisible incorporar un nivel de cargas desproporcionado, evitando, así, una situación de “sobrecumplimiento normativo”37.

Este planteamiento, sin embargo, es matizable por la concurrencia de fenómenos de normalización y autorregulación, junto con la aprobación de regulaciones de aspectos parciales de la RSC y, más recientemente, de leyes autonómicas sobre Responsabilidad Social Empresarial, que configuran un escenario normativo complejo en el que, no obstante, el papel del derecho es necesariamente limitado:

Así, en primer lugar, he de destacar la articulación de un cierto marco normativo producido desde organizaciones internacionales, que crean una suerte de principios y directrices aceptadas generalmente, tanto por sujetos públicos como privados, como referencias ineludibles de la RSC. Se produce, en mi opinión, una cierta normalización de los aludidos principios, generalmente aceptada en el contexto de la UE y de nuestro país. En este conjunto debe incluirse el Pacto Global de Naciones Unidas38 o las Directrices para las Empresas Multinacionales, impulsadas por la OCDE (1976)39.

Por su parte, ya se ha expuesto la evolución de la UE en materia de RSC y su interés por generalizar la integración de la misma tanto por sujetos públicos como por los sujetos privados. En todo caso, y en relación con el papel del derecho respecto de la RSC, la UE viene identificando ciertos ámbitos fundamentales de actuación que se han mantenido y consolidado a lo largo del tiempo.

De un lado, desde la Comunicación de la Comisión La Responsabilidad Social de las Empresas: una contribución empresarial al desarrollo sostenible, los poderes públicos tienen claramente una labor de promoción de la RSC. Por tanto, el fomento de la misma se convierte en la manifestación jurídica clave respecto de este fenómeno, frente a instrumentos de orden y control.

En íntima conexión con esta función, uno de los objetivos del marco europeo ha sido proporcionar una cierta sistematización de los instrumentos o herramientas disponibles para implementar acciones de RSC. Se consideran, así, los códigos de conducta, las normas de gestión, auditorías y elaboración de informes, etiquetas o la inversión responsable40. Se trata de una panoplia de instrumentos que se sitúan, claramente, en el ámbito de la autorregulación, pero respecto de la cual la aprobación de normas jurídicas reguladoras de los mismos o del espacio que puede corresponderles contribuye a darle estabilidad y seguridad en su aplicación41, creándose un modelo complementario42. Ello explica, a mi juicio, la relevancia de la contratación pública para incentivar la aplicación de dispositivos como los sistemas de gestión ambiental o el etiquetado ecológico por las organizaciones43, que, de esa forma, ven recompensadas la integración de compromisos ambientales en su gestión.

De otro lado, la UE, ante las acciones que una organización implementa en desarrollo de su política de RSC queden formalizadas, otorga una relevancia especial a las garantías de transparencia que el derecho pueda crear, lo que constituye otro ámbito en el que, de forma natural, es posible la regulación e, incluso, la imposición de deberes cuyo incumplimiento generará responsabilidad en planos muy diversos44. En este sentido, puede reconocerse la creación de todo un marco jurídico relativo a la fijación de estándares a partir de los cuales supervisar y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la organización, destacando muy especialmente la regulación orientada a la imposición de obligaciones de información no financiera a las empresas45. Se trata, como se ha señalado, de dotar de transparencia y seguridad jurídica el análisis de los impactos que la entidad empresarial pueda tener sobre aspectos sociales, éticos o ambientales46.

A este marco se suman otros instrumentos de softlawcomo la Estrategia Española de Responsabilidad Social de las Empresas 2014-2020, aprobada por el Consejo de Ministros el 24 de octubre de 201447; o los códigos generados en el marco de la autorregulación, destacando el Código de Gobierno de la Empresa sostenible (de Pricewaterhouse) o las Normas de Gestión ética (de Aenor)48, aprobados por entidades privadas concretas, lo que evidencia que las empresas tienen capacidad para diseñar o dotar de contenido la RSC que están dispuestas a implementar49.

En contraposición con este primer bloque de regulación blanda, ha de destacarse la existencia de toda una regulación, parcial50 y general de la RSC que, sin embargo, intensifica las funciones del derecho sobre esta materia que antes se han señalado. Desde esta perspectiva, pueden identificarse unos primeros intentos de ordenación muy parcial de esta materia, entre los que destacaría el art. 39 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible51, dirigido de forma expresa a regular la Responsabilidad Social Empresarial, en el marco de un Título I sobre la “mejora del entorno económico”. El precepto dispone para las Administraciones Públicas un mandato expreso dirigido de mantener “una política de promoción de la responsabilidad social, difundiendo su conocimiento y las mejores prácticas existentes y estimulando el estudio y análisis sobre los efectos en materia de competitividad empresarial de las políticas de responsabilidad social” que afecte a empresas, organizaciones e instituciones públicas y privadas (apartado primero).

Para ello, el Gobierno pone a su disposición un conjunto de características e indicadores para su autoevaluación en materia de responsabilidad social, así como modelos o referencias de reporte, todo ello de acuerdo con los estándares internacionales en la materia, concretando, en su apartado segundo, que tales indicadores deberán dirigirse a los objetivos de transparencia en la gestión, buen gobierno corporativo, compromiso con lo local y el medioambiente, respeto a los derechos humanos, mejora de las relaciones laborales, promoción de la integración de la mujer, de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, entre otros. Por tanto, es claro que la ordenación jurídica de la RSC debe estar en clave de fomento.

Además, este fomento debe estar conectado con las garantías de transparencia a las que ya hemos aludido, lo que se pone de manifiesto por el referido art. 39, en su apartado tercero, al referirse, por un lado, a la información que deben proporcionar las empresas y al Informe anual de Responsabilidad Empresarial que determinadas organizaciones deben comunicar al Consejo Estatal de Responsabilidad Empresarial; y, por otro, la posibilidad de cualquier empresa que solicite el reconocimiento de su carácter de empresa socialmente responsable, de acuerdo con los requisitos que fije el Consejo.

En esta línea, se sitúa, asimismo, la reforma operada, en el ámbito mercantil, por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se ha modificado el Código de Comercio, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas en materia no financiera y diversidad (BOE núm. 314, de 29 de diciembre), para regular la obligación de dar información sobre materias “no financieras” como los aspectos ambientales y sociales de la empresa52.

Con todo, la ordenación fundamental de la RSC llega de la mano de las leyes autonómicas aprobadas en esta materia, habida cuenta que desde la UE se considera fundamental el desarrollo de políticas nacionales y subnacionales53. En este sentido, tanto la Ley 5/2010, de 9 de diciembre, de Responsabilidad Social Empresarial de Extremadura54 como la Ley 18/2018, de 13 de julio, de Fomento de Responsabilidad Social de la Comunitat Valenciana55 son ejemplos de un paso más en la consolidación de la RSC, y de la conveniencia de contar con una ordenación general de la misma en orden a dotar de perfiles propios tanto la aludida actividad de fomento que corresponde a las Administraciones Públicas, como la de garantía de transparencia y fiabilidad de la información que han de proporcionar los instrumentos aplicables56.

En este sentido, y sin perjuicio de lo que se dirá a continuación, ambas normas insisten en la relevancia de que la RSC forme parte de las políticas públicas, y en que las Administraciones se constituyan tanto en emisoras como en receptoras de las políticas de fomento de la RSC57. Al respecto, las leyes consideradas dan carta de naturaleza a este deber de fomento de las Administraciones, perfilando los instrumentos a los que recurrir, y, sobre todo, instaurando un procedimiento por el que sea posible el reconocimiento de una organización como socialmente responsable, su inscripción en registro58 y la posibilidad de disfrutar de determinadas ventajas por efecto de este reconocimiento59.

En definitiva, lo expuesto nos lleva a afirmar que no puede hablarse de una regulación en sentido estricto de la RSC (excepción hecha de las normas autonómicas a las que acabo de referirme), sino de parámetros de RSC en el marco de diferentes iniciativas cuya naturaleza jurídica es diversa, evidenciando el papel limitado del derecho en lo que toca a esta materia.

En mi opinión, la funcionalidad del derecho en general, y del derecho público, en particular, depende de las tareas que puedan asumir los poderes públicos y, muy especialmente, las Administraciones en relación con la consolidación de la RSC como instrumento al servicio, entre otras cuestiones, de la protección ambiental. Por tanto, resulta fundamental que las normas se ocupen de aquellos aspectos que, en el fondo, garanticen la fiabilidad y conocimiento de la RSC asumida por cada empresa u organización, orientándose a establecer cuestiones tan diversas como los mecanismos de garantía de la transparencia o el incentivo y apoyo de instrumentos realizadores de la RSC, o una supervisión indirecta, mediante la acreditación de entidades intermedias que revisen directamente a las empresas. A ello me referiré en el siguiente epígrafe, tratando de analizar la operatividad de la RSC en su relación con el medio ambiente.

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