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BIBLIOGRAFÍA CITADA

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1.Hacemos nuestra la afirmación de J. OCHOA MONZÓ, en “La responsabilidad Social Empresarial como instrumento de protección ambiental: derivaciones en la Ley 18/2018, de 13 de julio, de Fomento de Responsabilidad Social de la Comunitat Valenciana”, Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, núm. 45/2020, pp. 1-58, p. 3, en cuya virtud las nociones de Responsabilidad Social Empresarial y la Responsabilidad Social Corporativa deben considerarse equivalentes, en el contexto europeo.

2.Véase AA.VV, “Responsabilidad Social de la Empresa”, en AA.VV, La responsabilidad social corporativa: una aplicación en España, UNED, Madrid, 2002, pp. 25, 26. Los autores ponen de manifiesto la creencia de que el comportamiento social de las empresas “constituye la parte más importante de su legitimidad social”.

3.Para un estudio monográfico de este principio, véase M. MORA RUIZ, La gestión ambiental compartida: función pública y mercado, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2007, pp. 108 y ss.

4.Sobre la conexión entre este tipo de desastres ambientales y el origen de la RSC, véase J.M. EMBID IRUJO, “Aproximación al significado jurídico de la responsabilidad social corporativa”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 316/2020, pp. 22 y ss.

5.M. DE LA CUESTA, “Prólogo” en AA.VV, La responsabilidad social corporativa: una aplicación en España, UNED, Madrid, 2002, p. 11.

6.Así se pone de manifiesto en la Comunicación de la Comisión de 25 de noviembre de 2011, Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la Responsabilidad Social de las Empresas, (COM (2011) 681 final), p. 8.

7.Téngase en cuenta P. RIVERO TORRE, “Responsabilidad Social Corporativa”, en AA.VV, Responsabilidad Social Corporativa: aspectos jurídico-económicos, Ed. Universitat Jaume I, Castellón, 2004, p. 81.

8.Comunicación de la Comisión de 2 de julio de 2002, relativa a La Responsabilidad Social de las Empresas: una contribución empresarial al desarrollo sostenible, (COM (2002) 347 final), p. 6.

9.Así lo plantea J. OCHOA MONZÓ, “La responsabilidad Social Empresarial como instrumento de protección ambiental: derivaciones en la Ley 18/2018, de 13 de julio, de Fomento de Responsabilidad Social de la Comunitat Valenciana”…op. cit., pp. 37 y 55. Cuestión diferente es que se reconozca la idea de Responsabilidad Social Ambiental para hacer referencia a las relaciones entre la empresa y el medio ambiente en el que actúa: al respecto, ibídem, p. 36.

10.Esta expresión está tomada del art. 3 de la Ley 5/2010, de 9 de diciembre, de Responsabilidad Social de la Empresa de la Comunidad Autónoma de Extremadura (BOEnúm. 314, de 27 de diciembre), para hacer referencia a aquellas empresas que pueden reconocerse como socialmente responsables, en la medida en que evidencien la adopción voluntaria en su gobierno y gestión, en su estrategia y en sus políticas y procedimientos de “los valores y códigos éticos y preocupaciones sociales… medioambientales y de respeto de los derechos humanos… que surgen de sus relaciones y el diálogo transparente con sus grupos de interés, responsabilizándose así de las consecuencias y los impactos que derivan de sus acciones”. Es un concepto que, en términos similares, también se encuentra en el art. 21 de la Ley 18/2018, de 13 de julio, para el fomento de la responsabilidad social de la Comunitat Valenciana (BOEnúm. 223, de 14 de septiembre)

11.Así se señala en la Comunicación aludida de 2002, La Responsabilidad Social de las Empresas: una contribución empresarial al desarrollo sostenible, en la medida en que se define la RSE como “el comportamiento que adoptan las empresas voluntariamente, más allá de sus obligaciones jurídicas, por considerar que redunda a largo plazo en su propio interés”, p. 6.

12.Véase J.M. EMBID IRUJO, “Aproximación al significado jurídico de la responsabilidad social corporativa…”, op. cit., pp. 28, 29.

13.Ibidem, p. 4: el autor considera que la RSC no se sitúa en el propio ejercicio de la actividad empresarial, sino “como un fin añadido–eso sí, de interés general– en la propia estructura organizativa de la empresa que, pretendiendo ser socialmente responsable, lleva a cabo las múltiples y diversas acciones susceptibles de incardinarse en un ámbito específico, junto con las que derivan del objeto asumido en el momento de su constitución”.

14.Véase Comunicación de la Comisión, La Responsabilidad Social de las Empresas: una contribución empresarial al desarrollo sostenible, p. 2. Además, téngase en cuenta P. CORRES VAQUERO, “Regulación y voluntariedad en la Responsabilidad Social Corporativa”, en M. DE LA CUESTA GONZÁLEZ/P. RODRÍGUEZ DUPLÁ, (Coords.), Responsabilidad social corporativa, Publicaciones de la Universidad Pontificia de Salamanca, 2004, p. 117.

15.Véase I.A. JIMÉNEZ MUÑOZ, “Responsabilidad social y medio ambiente. La empresa sostenible”, en F. SALINAS RAMOS (Dir.), Responsabilidad social de las empresas y balance social, Ed. Universidad Católica de Ávila, Ávila, 2003, p. 54.

16.Se afirma, así, en la Comunicación La Responsabilidad Social de las Empresas: una contribución empresarial al desarrollo sostenible, p. 4, que la regulación de carácter interventor sobre la RSC “anularía la creatividad y el carácter innovador de las empresas”.

17.AAVV, “SoftLaw como herramienta de compliancesocioambiental”, Revista Catalana de Dret Ambiental, vol. XI, núm. 1, 2020, p. 13.

18.En este sentido, es destacable la utilidad e interés de los llamados instrumentos de mercado de protección ambiental. Al respecto, véase M. MORA RUIZ, La gestión ambiental compartida: función pública y mercado….op. cit., pp. 293, 296; y M. MORA RUIZ (apartado I) en AA.VV “La protección del medio ambiente a través de instrumentos y estrategias de mercado: mercado del agua; cambio climático y mercado de derechos de emisión; sistema de gestión y auditoría ambiental; etiqueta ecológica europea; mercado e información pública; compra pública verde”, en J. SANZ LARRUGA/JJ PERNAS GARCÍA (Dirs.), Derecho Ambiental para una economía verde, Ed. Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2016, p. 254.

19.Véase J. M. EMBID IRUJO, “Aproximación al significado jurídico de la responsabilidad social corporativa…”, op. cit., p. 29; y J., OCHOA MONZÓ, “La responsabilidad Social Empresarial como instrumento de protección ambiental: derivaciones en la Ley 18/2018, de 13 de julio, de Fomento de Responsabilidad Social de la Comunitat Valenciana”…op. cit., p. 6.

20.Véase P. DOPAZO FRAGUÍO, “La responsabilidad social corporativa (RSC) como activo facilitador de la innovación jurídica”, en Revista Jurídica de Investigación e Innovación educativa, núm. 13, 2016, p. 35. La autora vincula la RSC con el buen gobierno de las empresas y, en tal sentido, uno y otro concepto pueden considerarse “dos activos empresariales que se retroalimentan”.

21.Véase en este sentido, AA.VV, “SoftLaw como herramienta de compliancesocioambiental…”, op. cit., p. 3, quienes insisten en la relevancia internacional de este planteamiento.

22.Téngase en cuenta P. JOPAZO FRAGUÍO, “La responsabilidad social corporativa (RSC) como activo facilitador de la innovación jurídica…”, opa.cit. p. 33.

23.En este sentido, véase in totum, P. DOPAZO FRAGUÍO/F. REI, “Transparencia informativa de las organizaciones: el rol de los informes corporativos en materia de RSE”, Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, núm. 24, 2013.

24.Así lo plantea J., OCHOA MONZÓ, “La responsabilidad Social Empresarial como instrumento de protección ambiental: derivaciones en la Ley 18/2018, de 13 de julio, de Fomento de Responsabilidad Social de la Comunitat Valenciana…”, op. cit., p. 33: el autor explica el sistema de verificación previsto en la Ley 18/2018, de 13 de julio, respecto de la ejecución de programas de RSC, como clave de la aludida credibilidad del sistema, que se cierra con la inscripción en el Registro creado al efecto (arts. 23 y 25).

25.En este sentido, D. FERNÁNDEZ DE GATTA señala que la RSC es “una filosofía y un conjunto de instrumentos asumidos voluntariamente por las empresas”: véase D. FERNÁNDEZ DE GATTA, “La Responsabilidad Social Corporativa en materia ambiental: estado de la cuestión”, en Boletín Económico de ICE, núm. 2824, 2004, p. 37.

26.Para M. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la RSC permite a la empresa devolver a la sociedad los recursos que aprovecha: véase M. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, “Responsabilidad Social Corporativa: La RSC más allá de la acción social: alcance y ámbito de aplicación”, en M. DE LA CUESTA GONZÁLEZ/P. RODRÍGUEZ DUPLÁ, (Coords.), op. cit., p. 60.

27.COM (2001), 0366 final, presentado el 18 de julio de 2001.

28.La Comunicación de 2002, La Responsabilidad Social de las Empresas: una contribución empresarial al desarrollo sostenible,señala como objetivo la creación de un marco europeo de RSC, para, primero, reforzar las políticas comunitarias y, en segundo término, proporcionar una cierta convergencia de los instrumentos a través de los cuales realizar la RSC por las empresas, garantizando, además, un funcionamiento equitativo del mercado (p. 9).

29.Véase supra nota al pie núm. 14.

30.Comunicación de la Comisión de 25 de noviembre, COM (2011) 681 final.

31.Véase Comunicación La Responsabilidad Social de las Empresas: una contribución empresarial al desarrollo sostenible, p. 23. La Comunicación señala, en el marco del Sexto Programa de Acción Comunitaria en Medio Ambiente las diferentes dimensiones de la RSC, abarcando cuestiones como la implantación de los Sistemas de Gestión y Auditorías Ambientales (EMAS, por sus siglas en inglés); la European Eco-EfficiencyIniciative (EEEI); o el reflejo de las cuestiones ambientales en las cuentas e informes anuales de las sociedades. Por su parte, la Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la Responsabilidad Social de las Empresas insiste en que la RSC puede contribuir de manera significativa a la consecución de los objetivos del TUE de “desarrollo sostenible y una economía social de mercado altamente competitiva”, así como a los Objetivos de la Estrategia 2020 (p. 4).

32.Comunicación Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la Responsabilidad Social de las Empresas, p. 7.

33.COM (2019) 640 final.

34.De forma llamativa, el Pacto Verde Europeo señala que la información y los requisitos impuestos por las normas aplicables han de evitar el llamado “blanqueo ecológico”, por lo que pasa a un primer plano la formulación de “declaraciones ecológicas conforme a metodologías estándar con las que evaluar sus efectos en el medio ambiente”, p. 9.

35.P. RIVERO TORRE, “Responsabilidad social corporativa…”, op. cit., p. 80: difícilmente el modelo de RSC encaja con un sistema de responsabilidad en la que el único aliciente sería “cumplir con la normativa impuesta”.

36.Se trata de un plus: Véase M. L., LEAL PÉREZ-OLAGUE, “La responsabilidad social de la empresa desde el punto de vista de los poderes públicos. La experiencia española”, en F. SALINAS RAMOS (Dir.),…p. 26.

37.Téngase en cuenta J.M. EMBID IRUJO/P. DEL VAL TALENS, La Responsabilidad Social Corporativa y el Derecho de sociedades de capital: entre la regulación legislativa y el softlaw, Ed. BOE, Madrid, 2016, p. 29. En una línea similar, véase J., OCHOA MONZÓ, “La responsabilidad Social Empresarial como instrumento de protección ambiental: derivaciones en la Ley 18/2018, de 13 de julio, de Fomento de Responsabilidad Social de la Comunitat Valenciana…”, op. cit., p. 19, al señalar la necesidad de que concurran iniciativas públicas y privadas de RSC, “evitando la burocratización y la regulación excesiva y dando cierta libertad al sector privado”, tal y como reflejan los arts. 4 y 11 de la Ley 18/2018, de 7 de julio de Fomento de la Responsabilidad Social de la Comunitat Valenciana.

38.Se trata de una iniciativa internacional que promueve implementar 10 Principios universalmente aceptados para promover el desarrollo sostenible en las áreas de Derechos Humanos y Empresa, Normas Laborales, Medio Ambiente y Lucha contra la Corrupción en las actividades y la estrategia de negocio de las empresas, impulsada por Kofi Annan en 1999. Para J. OCHOA MOZÓ, estamos ante un instrumento o vía que “puede hacer valer los compromisos operativos de responsabilidad social como buenas prácticas empresariales”: véase J., OCHOA MONZÓ, ibídem, pp. 40,41.

39.La última versión revisable se encuentra en el siguiente enlace: https://www.oecd.org/daf/inv/mne/MNEguidelinesESPANOL.pdf, última consulta el 21 de marzo de 2021.

40.Véase Comunicación de la Comisión La Responsabilidad Social de las Empresas: una contribución empresarial al desarrollo sostenible, pp. 15 y ss.

41.Piénsese, a modo de ejemplo, en el Reglamento (CE) 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), DOUE L.342, de 22 de diciembre.

42.En la Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la Responsabilidad Social de las Empresas se insiste en el papel de apoyo de las Administraciones ante el liderazgo de las empresas en materia de RSE, “ofreciendo una combinación inteligente de medidas voluntarias y, en su caso, reguladoras…”, p. 9.

43.Entre otros, véase in totum, P., DOPAZO FRAGUÍO, “La contratación pública y su relevancia para promover la responsabilidad ambiental”, en Revista Catalana de Dret Ambiental, vol. XI, núm. 2, 2020.

44.Véase supra nota al pie 34.

45.Téngase en cuenta la Directiva 2014/95/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos (DOUE L. 330, de 15 de noviembre de 2014). La norma ha sido transpuesta a nuestro Ordenamiento por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se ha modificado el Código de Comercio, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas en materia no financiera y diversidad (BOE núm. 314, de 29 de diciembre), para regular la obligación de dar información sobre materias “no financieras” como los aspectos ambientales y sociales de la empresa, tal y como dispone el art. 49.6 del Código de Comercio. Como señala J.M., EMBID IRUJO, se establece por primera vez “una pieza directa de lo que podría ser el régimen jurídico de la RSC”, en “Aproximación al significado jurídico de la responsabilidad social corporativa…”, op. cit., p. 13.

46.Seguimos aquí el planteamiento de OCHOA MONZÓ, J., “La responsabilidad Social Empresarial como instrumento de protección ambiental: derivaciones en la Ley 18/2018, de 13 de julio, de Fomento de Responsabilidad Social de la Comunitat Valenciana…”, op. cit., p. 25.

47.Puede consultarse en https://www.mites.gob.es/ficheros/rse/documentos/eerse/EERSE-Castellano-web.pdf, última visita el 21 de marzo de 2021. La estrategia fue previamente aprobada por el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas (CERSE), creado por el Real Decreto 221/2008, de 15 de febrero (BOE núm. 52, de 29 de febrero).

48.Véase DE LA CUESTA, M., “Prólogo” en AA.VV, La responsabilidad social corporativa: una aplicación en España… op. cit., p. 11.

49.Se ha llegado a proponer, incluso, que el control del cumplimiento de los objetivos de RSC corresponda exclusivamente a la reputación de la empresa: véase G. ESTEBAN VELASCO, “Interés social, buen gobierno y responsabilidad social corporativa (algunas consideraciones desde una perspectiva jurídico-societaria”, en AA.VV, Responsabilidad Social Corporativa: aspectos jurídico-económicos… op. cit., p. 57.

50.Sobre los antecedentes en el derecho español, véase J.M., BELTRÁN CASTELLANOS, “La responsabilidad social en las Administraciones Públicas, con especial referencia a la Comunitat Valenciana”, RGDA núm. 52, 2019, pp. 7 a 9.

51.BOE núm. 55, de 5 de marzo.

52.Véase supra nota al pie núm. 45. Como se ha señalado, esta regulación consolida la implicación de diversos grupos de interés en torno a la RSC, al ordenar la información de los factores sociales y ambientales de las actividades empresariales, con repercusión sobre la sostenibilidad de dichas actividades y la mejora de la confianza de inversores, consumidores y de la sociedad en general: véase AA.VV, “SoftLaw como herramienta de compliancesocioambiental…”, op. cit., p. 9.

53.Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la Responsabilidad Social de las Empresas, p. 15.

54.Para un estudio más detallado de la norma, véase J.M., RODRÍGUEZ MUÑOZ, “Las políticas públicas de fomento de responsabilidad social empresarial: a propósito de la innovadora iniciativa legislativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura”, Revista Aranzadi doctrinal, 7/2011.

55.Sobre esta norma, téngase en cuenta J., OCHOA MONZÓ, “La responsabilidad Social Empresarial como instrumento de protección ambiental…”, op. cit., pp. 11 y ss. Además, J. M., BELTRÁN CASTELLANOS, “La responsabilidad social en las Administraciones Públicas, con especial referencia a la Comunitat Valenciana…), op. cit., pp. 9 a 29.

56.En este sentido, debe destacarse la posición principal que se otorga a la protección ambiental entre los compromisos adquiridos por las organizaciones: véaseJ., OCHOA MONZÓ, “La responsabilidad Social Empresarial como instrumento de protección ambiental…”, op. cit., p. 20, en relación con las acciones de ahorro de energía y agua, reducción de residuos y emisiones, o el impulso de la economía circular y las fuentes de energía renovable y eficiencia energética.

57.Véase, a modo de ejemplo, el Título II de la Ley extremeña. Al respecto, J.M., RODRÍGUEZ MUÑOZ, “Las políticas públicas de fomento de responsabilidad social empresarial …”, op. cit., pp. 9, 16, 18.

58.Véase arts. 5 y ss. de la Ley 5/2010 ya citada y 21 y ss. de la Ley 18/2018. Así, la primera norma reconoce como ventaja para las empresas la promoción publicitaria de las empresas socialmente responsables, mediante el uso de sello, etiqueta y diploma acreditativo que habrá de desarrollarse reglamentariamente (art. 12.4)

59.Desde la previsión de ayudas, el reconocimiento de beneficios fiscales, una posición ventajosa en la aplicación de los criterios de adjudicación de los contratos o la promoción publicitaria de las empresas socialmente responsables, mediante el uso de sello, etiqueta y diploma acreditativo: véase art. 12 de la Ley 5/2010 y art. 26 de la Ley 18/2018. En mi opinión, se trata de ventajas que involucran directamente al mercado, a las Administraciones Públicas y al público en general, con lo que consolidan el carácter plural de la RSC.

60.Véase en este sentido, el llamado Informe Olivencia, elaborado por la Comisión Especial para el Estudio de un Código Ético de los Consejos de Administración, elaborado en 1998, accesible en http://www.cnmv.es/Portal_Documentos/Publicaciones/CodigoGov/govsocot.pdf, última visita 21 de marzo de 2021.

61.Téngase en cuenta lo señalado por A. RUÍZ DE APODACA (apartado VI) en AA.VV “La protección del medio ambiente a través de instrumentos y estrategias de mercado: mercado del agua; cambio climático y mercado de derechos de emisión; sistema de gestión y auditoría ambiental; etiqueta ecológica europea; mercado e información pública; compra pública verde”, op. cit., p. 289.

62.Es especialmente ilustrativo de lo que queremos significar el art. 2.1 de la Ley valenciana de Fomento de la Responsabilidad Social, que dispone que la norma es de aplicación a: “a) La administración de la Generalitat. b) El sector público instrumental de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones. c) Las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes. d) Las universidades públicas valencianas y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes; y regula en su art. 11 la ‘gestión pública socialmente responsable’, en cuya virtud las Administraciones ‘llevarán a cabo políticas y acciones socialmente responsables que conduzcan a un modelo de gestión pública que impulse la corresponsabilidad entre todos los actores con un sistema de gobernanza participativa’ ”.

63.Véase la Resolución del Consejo de 29 de noviembre de 2001, relativa al Libro Verde sobre Responsabilidad Social ya citado.

64.Piénsese en la Alianza Europea para la RSE, en el marco de la Comunicación de la Comisión de 22 de marzo de 2006, sobre RSE, Alianza europea para RSE. En nuestro país, destacaría la constitución del Foro de Expertos de RSE del Ministerio de Trabajo, el 17 de marzo de 2005 (p. 40).

65.Interesa destacar que los autores insisten en que este “afán informativo” no debe confundirse con el marketing empresarial, en el sentido de que obedece a un planteamiento más profundo, relacionado con la concepción global de cómo se hace negocio: P. RIVERO TORRE “Responsabilidad Social Corporativa…”, op. cit., p. 76. En mi opinión, este es el único planteamiento posible si queremos dotar a la RSC de una entidad propia, con impacto sobre el medio ambiente. De hecho, el mismo autor la vincula a la competitividad de la empresa, puesto que afecta a la reputación de la misma.

66.Véase L.M. JIMÉNEZ HERRERO, “Responsabilidad social: medio ambiente y derechos humanos”, en M. DE LA CUESTA GONZÁLEZ/P. RODRÍGUEZ DUPLÁ, (Coords.), Responsabilidad Social Corporativa, Universidad Pontificia de Salamanca, 2004, pp. 224-225. El autor habla de “ecodiseño” y “ecoinnovación”.

67.No puede olvidarse que la RSC implica la incorporación a la actividad empresarial “de fines o propósitos no necesariamente inherentes a ella o no, al menos, desde la perspectiva de maximización de las ganancias que le es inherente desde la muy consolidada vertiente económica”:véase J. M. EMBID IRUJO/P. DEL VAL TALENS, La Responsabilidad Social Corporativa y el Derecho de sociedades de capital: entre la regulación legislativa y el softlaw… op. cit., p. 28. En este sentido, debe llamarse la atención sobre la importancia de esta cuestión desde la posición de los administradores de las sociedades, en relación con la responsabilidad de los mismos de atender el interés de la sociedad, puesto que no puede quedar comprometido el objetivo de los beneficios por atender otros objetivos de naturaleza social o ambiental, so pena de incurrir en responsabilidad.

68.No es una figura acogida en nuestro Ordenamiento, pero es ilustrativa de lo que queremos significar en cuanto a la relevancia de la RSC desde la perspectiva ambiental. Para mayores consideraciones, véase P., DOPAZO FRAGUÍO, “La renovación energética ante el cambio climático: marco estratégico, instrumentos y prácticas”, en Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 98, febrero 2020, pp. 23 a 28.

69.En este sentido, adoptan el esquema de la “triple cuenta de resultados”, financieros, medioambientales y sociales: véase P. CORRES VAQUERO, “Regulación y voluntariedad en la Responsabilidad Social Corporativa”, en M. DE LA CUESTA GONZÁLEZ/P. RODRÍGUEZ DUPLÁ, (Coords.), Responsabilidad social corporativa, Publicaciones de la Universidad Pontificia de Salamanca, 2004, p. 122.

70.Véase L.M. JIMÉNEZ HERRERO, “Responsabilidad social: medio ambiente y derechos humanos…”, op. cit., pp. 225, 226.

71.En este sentido, véase A. RUÍZ DE APODACA (apartado VI) en AA. VV, “La protección del medio ambiente a través de instrumentos y estrategias de mercado: mercado del agua; cambio climático y mercado de derechos de emisión; sistema de gestión y auditoría ambiental; etiqueta ecológica europea; mercado e información pública; compra pública verde…”, op. cit., p. 284. La RSC permite que las empresas aporten “información sobre el grado en el cual una empresa es capaz de generar, medir y controlar factores críticos de valor como los activos intangibles”, que podrá ser fiscalizada, por ejemplo, por grupos ambientalistas: véase P. RIVERO TORRE “Responsabilidad Social Corporativa…”, op. cit., p. 97.

72.Ibidem, p. 71.

73.Véase J.F, VELASCO OSMA, Fundamentos de la Responsabilidad social corporativa y su aplicación ambiental, Ed. Dykinson, Madrid, 2006, p. 23.

74.Informe del Grupo Especial de Trabajo sobre Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas, de 19 de mayo de 2005 (Código Compte): Si no se cumplen determinadas recomendaciones hay que explicar por qué, aunque valdría, en principio, cualquier explicación: véase J.F, VELASCO OSMA, … op. cit., p. 108.

75.BOE núm. 238, de 1 de octubre.

76.P. RIVERO TORRE “Responsabilidad Social Corporativa…”, op. cit., p. 98.

77.Se trata de una iniciativa constituida por la Organización CERES (Coalition for Environmentally Responsable Economics) y el PNUMA (Programa de Medio Ambiente de Naciones Unidas). La primera de las Guías se aprobó para 2000-2004, e integra a organizaciones, empresas, sindicatos… y otros grupos de interés. El Contenido de estas Guías diferencia entre Directrices y Principios (transparencia, contexto de sostenibilidad, periodicidad) e Indicadores, que, en relación con los ambientales incluyen referencias a materiales, energía, agua. No es un sistema incompatible con otros como AENOR o BUQI. En todo caso, se ha ido consolidando, y a día de hoy cuenta con la serie 300 de Estándares GRI, compuesta por estándares temáticos que informan de los impactos ambientales de una organización. Al respecto, Véase www.globalreporting.org, visitada el 21 de marzo de 2021. En la serie 300, se puede destacar las normas GRI 302, relativa a la energía y GRI 307, sobre el cumplimiento ambiental.

78.Para consultar las empresas que en 2018 entraron en el mismo, véase https://www.spainsif.es/15-empresas-espanolas-entran-en-el-dow-jones-sustainability-index/, última visita 21 de marzo de 2021.

79.BOE núm. 69, de 21 de marzo.

80.BOE núm. 81, de 4 de abril.

81.Véase J.R. VELASCO OSMA, Fundamentos de la Responsabilidad social corporativa y su aplicación ambiental,…op. cit., pp. 97 y ss.

82.El art. 35.2 a), b), d) y e) dispone lo siguiente: “En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, adaptarán sus planes estratégicos para: a) Presentar anualmente informes de gobierno corporativo, así como memorias de sostenibilidad de acuerdo con estándares comúnmente aceptados, con especial atención a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y a la plena integración de las personas con discapacidad. b) Revisar sus procesos de producción de bienes y servicios aplicando criterios de gestión medioambiental orientados al cumplimiento de las normas del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental. d) Incluir en sus procesos de contratación, cuando la naturaleza de los contratos lo permita, y siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y el pliego o en el contrato, condiciones de ejecución referentes al nivel de emisión de gases de efecto invernadero y de mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que pueden verse afectados por la ejecución del contrato. Asimismo, en los criterios de adjudicación de los contratos, cuando su objeto lo permita, y estas condiciones estén directamente vinculadas al mismo, se valorará el ahorro y el uso eficiente del agua y de la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de la vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados y reutilizados o de materiales ecológicos. e) Optimizar el consumo energético de sus sedes e instalaciones celebrando contratos de servicios energéticos que permitan reducir el consumo de energía, retribuyendo a la empresa contratista con ahorros obtenidos en la factura energética”.

83.Véase supra nota al pie núm. 41.

84.DOPEL 27, de 30 de enero de 2010.

85.Véase en este sentido, J., OCHOA MONZÓ, “La responsabilidad Social Empresarial como instrumento de protección ambiental: derivaciones en la Ley 18/2018, de 13 de julio, de Fomento de Responsabilidad Social de la Comunitat Valenciana…”, op. cit., pp. 43, 44.

86.Véase M. MORA RUIZ (apartado IV) en AA. VV, “La protección del medio ambiente a través de instrumentos y estrategias de mercado: mercado del agua; cambio climático y mercado de derechos de emisión; sistema de gestión y auditoría ambiental; etiqueta ecológica europea; mercado e información pública; compra pública verde…”, op. cit., p. 274.

87.Art. 3 del Reglamento en relación con el Anexo II.

88.La reciente reforma operada por el Reglamento (UE) 2018/2026 de la Comisión, de 19 de diciembre, modifica el Anexo IV del Reglamento (CE) 1221/2009 (DOUE L 325, de 20 de diciembre de 2018), permitiendo que la declaración medioambiental pueda integrarse en otros documentos de la organización como los informes de sostenibilidad o de responsabilidad social empresarial. Por tanto, como señala J. OCHOA MONZÓN, en “La responsabilidad Social Empresarial como instrumento de protección ambiental…”, op. cit., p. 45, el EMAS constituye un punto de partida para integrar las auditorías ambientales en las memorias de responsabilidad social, y así se ha reconocido por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre.

89.M. MORA RUIZ (apartado I) en AA. VV, “La protección del medio ambiente a través de instrumentos y estrategias de mercado: mercado del agua; cambio climático y mercado de derechos de emisión; sistema de gestión y auditoría ambiental; etiqueta ecológica europea; mercado e información pública; compra pública verde…”, op. cit., p. 252.

90.BOE núm. 12, de 14 de enero. Véase, en el sentido indicado, la incidencia del EMAS en el Plan de Inspección al que se refiere el art. 64.4c) de la norma.

91.BOE núm. 255, de 24 de octubre.

92.M. MORA RUIZ (apartado IV) en AA. VV, “La protección del medio ambiente a través de instrumentos y estrategias de mercado: mercado del agua; cambio climático y mercado de derechos de emisión; sistema de gestión y auditoría ambiental; etiqueta ecológica europea; mercado e información pública; compra pública verde…”p. 277.

93.Expresamente reconocido por el Libro Verde de la UE sobre RSE.

94.Véase Real Decreto 234/2013, de 5 de abril, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, relativo a la Etiqueta Ecológica de la Unión Europea, BOE núm. 97, de 23 de abril.

95.M. MORA RUIZ (apartado V) en AA. VV, “La protección del medio ambiente a través de instrumentos y estrategias de mercado: mercado del agua; cambio climático y mercado de derechos de emisión; sistema de gestión y auditoría ambiental; etiqueta ecológica europea; mercado e información pública; compra pública verde…”, op. cit., pp. 281, 282.

96.Ibidem, p. 283.

97.Al respecto, véase https://elpais.com/economia/2015/11/03/actualidad/1446581433_137886.html, última visita 21 de marzo de 2021.

98.A. RUÍZ DE APODACA (apartado VI) en AA. VV, “La protección del medio ambiente a través de instrumentos y estrategias de mercado: mercado del agua; cambio climático y mercado de derechos de emisión; sistema de gestión y auditoría ambiental; etiqueta ecológica europea; mercado e información pública; compra pública verde…”op. cit., p. 282. En este sentido el autor señala que la RSC aporta “transparencia y buen gobierno empresarial”.

99.J., OCHOA MONZÓ, “La responsabilidad Social Empresarial como instrumento de protección ambiental: derivaciones en la Ley 18/2018, de 13 de julio, de Fomento de Responsabilidad Social de la Comunitat Valenciana…”, op. cit., p. 3.

100.M. MORA RUIZ (apartado I) en AA. VV, “La protección del medio ambiente a través de instrumentos y estrategias de mercado: mercado del agua; cambio climático y mercado de derechos de emisión; sistema de gestión y auditoría ambiental; etiqueta ecológica europea; mercado e información pública; compra pública verde…”, op. cit., p. 253.

Economía circular y responsabilidad social

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