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7. INTERVENCIÓN NO PRECEPTIVA DE ABOGADO Y PROCURADOR. LOS ARTÍCULOS 23 Y 31 LECIV

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Se regula en los artículos 23 y 31 de la LECiv.

Artículo 23 LECiv. Intervención de Procurador.

1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 31 de la LECiv: Intervención de Abogado.

1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado.

2. Exceptuándose solamente:

1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta ley.

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