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Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor

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El artículo 37 de la LISR establece que las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad siguiente:

Pérdida deducibleIgual aCantidad pendiente de deducir de la inversión a la fecha en que se sufra la pérdida

La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 18 de la LISR.

Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por la LISR sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.

La reinversión mencionada deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.

Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.

La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo antes señalado, se ajustará multiplicándola por el factor siguiente:


Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Es importante señalar que cuando la pérdida de los bienes que nos ocupan por caso fortuito o fuerza mayor, derive de la comisión de un delito, el contribuyente podrá deducir dicha pérdida siempre que acredite el cuerpo del delito. Para efectos de lo anterior, se deberá proceder conforme a lo siguiente:

1. Se deberá denunciar el delito.

2. Se deberá contar con copia certificada del auto de radicación, emitido por juez competente. Dicha copia certificada deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal.

Lo anterior se debe realizar conforme al criterio normativo del SAT, 18/ISR/N, el cual se transcribe a continuación (las negritas son nuestras):

18/ISR/N Deducción de pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor.

A. Una pérdida de dinero en efectivo derivada de un robo o fraude podrá ser deducida en los términos del artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, como caso de fuerza mayor siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que las cantidades perdidas, cuya deducción se pretenda, se hubieren acumulado para los efectos del ISR, y

II. Que se acredite el cuerpo del delito. Para ello, el contribuyente deberá denunciar el delito y contar con copia certificada del auto de radicación, emitido por el juez competente. Dicha copia certificada deberá exhibirse a requerimiento de la autoridad fiscal.

Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros se acumularán de conformidad con el artículo 18, fracción VI de la Ley del ISR.

El contribuyente volverá a acumular las cantidades deducidas conforme al presente criterio en el caso de que la autoridad competente emita conclusiones no acusatorias, confirmadas, en virtud de que las investigaciones efectuadas hubieran indicado que los elementos del tipo no estuvieren acreditados y el juez hubiere sobreseído el juicio correspondiente.

En los casos en los que no se acredite la pérdida de dinero en efectivo, robo o fraude, la cantidad manifestada por el contribuyente como pérdida deberá acumularse, previa actualización de conformidad con el artículo 17-A del CFF, desde el día en que se efectuó la deducción hasta la fecha en que se acumule.

B. En caso de que la pérdida de bienes a que se refiere el artículo 37 de la Ley del ISR derive de la comisión de un delito, el contribuyente para realizar la deducción correspondiente deberá cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II del apartado A anterior.

OrigenPrimer antecedente
3.2.5.Oficio 325-A-VII-B-23300 de 20 de diciembre de 1995.

Por otra parte, en relación con la pérdida de inversiones por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando se opta por reinvertir la cantidad recuperada, es importante mencionar que la redacción del primer y tercer párrafos del artículo 37 de la LISR genera confusión entre los contribuyentes, y ha dado lugar a diversas interpretaciones, a saber:

1. Primera interpretación: se deben aplicar conjuntamente ambos párrafos, así:

a) Se deduce del siniestro el saldo pendiente por deducir de la inversión que se haya perdido.

b) La cantidad que se recupere no será acumulable hasta por el monto reinvertido.

c) Se deduce nuevamente el saldo pendiente por deducir de la inversión perdida, es decir, se continuará depreciando esta inversión como si no se hubiera verificado la pérdida, únicamente hasta por el monto de la cantidad reinvertida.

Si se aplica este criterio, se duplicará la deducción del monto pendiente por deducir de la inversión, primero como pérdida y después como deducción de la inversión nueva (las autoridades fiscales nos informaron de manera extraoficial que no comparten este criterio).

2. Segunda interpretación: Se deben aplicar las disposiciones del primer o tercer párrafo del artículo 37 de la LISR, pero no ambos, conforme a lo siguiente:

a) Se deduce el saldo pendiente por deducir a la fecha del siniestro de la inversión perdida (sin actualización), solamente si se acumula el ingreso, conforme al primer párrafo del artículo 37 de la LISR.

b) Si se decide reinvertir, se aplica el tercer párrafo del artículo 37 de la LISR y, por tanto, no se deduce la pérdida ni se acumula el ingreso hasta por el monto recuperado que se reinvierta o se utilice para redimir pasivos, y únicamente se continúa con la deducción del saldo pendiente por deducir de la inversión que sufrió el siniestro, hasta por el monto de la cantidad reinvertida.

Si se opta por este criterio, se estará ante dos casos:

1. Que el saldo pendiente de deducir de la inversión perdida sea mayor que el monto recuperado.

Aquí, convendrá al contribuyente aplicar el primer párrafo del artículo 37 de la LISR, deduciendo la pérdida y acumulando el ingreso, para obtener un efecto neto deducible.

Ejemplo:


Si el contribuyente hubiera optado por reinvertir los $90,000, únicamente hubiera deducido el saldo pendiente por deducir de la inversión que sufrió el siniestro, hasta por dicha cantidad.

2. Que el saldo pendiente de deducir de la inversión perdida sea menor que el monto recuperado.

Convendrá al contribuyente aplicar el tercer párrafo del artículo 37 de la LISR, reinvirtiendo la cantidad recuperada y, por tanto, no acumulando el ingreso por dicho concepto; tampoco deducirá la pérdida.

Ejemplo:


Si el contribuyente hubiera optado por acumular la cantidad recuperada ($70,000) y deducir el saldo pendiente de deducir de la inversión ($62,000), tendría un efecto neto acumulable por la diferencia entre tales cantidades ($8,000).

Manual de casos prácticos de ISR 2020

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