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En términos del artículo 36 de la LISR, la deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

1. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

A este respecto, el artículo 75 del RISR establece que se consideran como parte de las instalaciones o de los bienes, las reparaciones o adaptaciones que implican adiciones o mejoras al activo fijo, las que aumentan su productividad, su vida útil o permiten darle al activo de que se trate un uso diferente o adicional al que originalmente se le venía dando y se sujetarán a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección II “De las Inversiones” de la LISR, para la deducción de dichas instalaciones o bienes a partir del ejercicio en que se realicen las mismas.

Asimismo, los contribuyentes podrán considerar dentro de estas inversiones, los gastos que se efectúen por concepto de restauración, conservación o reparación de monumentos artísticos e históricos en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, siempre que dicha restauración, conservación o reparación se efectúe conforme a la autorización o permiso que para las mismas hubiera otorgado la autoridad competente para tales efectos. La restauración, conservación o reparación correspondiente deberá realizarse bajo la dirección del Instituto competente.

2. En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.

3. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00; cuando tales inversiones excedan de dicha cantidad, sólo se deducirá el citado importe. En el caso de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.

Lo antes dispuesto no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

A este respecto, el artículo 3o. del RISR indica que se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta 10 pasajeros, incluido el conductor.

No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

4. Las inversiones en casas-habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos siguientes (artículo 76 del RISR):

a) El contribuyente conserve como parte de su contabilidad, la documentación con la que acredite que los bienes se utilizan por necesidades especiales de su actividad. Para estos efectos se podrá presentar un aviso para todas las inversiones.

b) Presentar aviso ante el SAT a más tardar el último día del ejercicio en el que se pretenda aplicar la deducción por primera vez.

c) Una vez presentado el aviso, para efectuar la deducción en ejercicios posteriores, el contribuyente deberá conservar por cada ejercicio de que se trate, la documentación señalada en el artículo 76 del RISR.

d) Asimismo, se observará lo siguiente:

•En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00.

•Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos de este numeral, para el caso de aviones y en los términos del numeral 3 anterior, para el caso de automóviles.

•Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

5. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda.

6. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 8o. de la LISR, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere este numeral se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

7. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de este capítulo del libro. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.

8. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción correspondiente, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.

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