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3.6. El derecho aplicable al fondo en el procedimiento arbitral antidopaje

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El artículo A20 del Reglamento arbitral antidopaje establece lo siguiente: “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con el Reglamento antidopaje aplicable o la ley escogida por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con el derecho suizo”. Por lo tanto, la formación arbitral debe decidir sobre la base de las normas antidopaje aplicables a la persona acusada, o bien según la ley nacional elegida por acuerdo de las partes; en su defecto, la formación deberá aplicar la ley suiza.

La referencia a una “ley” parece excluir, a diferencia de los demás procedimientos ante el TAS, que las partes puedan acordar la aplicación de normas jurídicas que no tengan origen estatal (además, obviamente, de las reglas antidopaje). Sin embargo, puede argumentarse que el término “ley” no debe interpretarse en sentido estricto como una referencia únicamente a leyes estatales y que, a la luz de los otros reglamentos arbitrales del TAS, puede referirse también a normas jurídicas no estatales.

En cuanto a la aplicación del derecho suizo a falta de elección de las partes, se trata de una disposición que se ajusta a lo establecido para el procedimiento ordinario (Artículo R45 del Código del TAS). Por tanto, son válidas las consideraciones ya realizadas al respecto sobre el beneficio de esta disposición desde el punto de vista de la eficacia del procedimiento, uniformidad de las soluciones y acercamiento al procedimiento arbitral de apelación.

Por último, merece ser criticado el hecho de que el Reglamento arbitral antidopaje no haga ninguna referencia a la posibilidad de aplicar las normas jurídicas que los árbitros consideren apropiadas (como ocurre en los procedimientos arbitrales de apelación y olímpico), ya sea porque (i) en caso de apelación (ante la Cámara de apelación del TAS), se podrían aplicar dichas normas, o porque (ii) incluso en el ámbito del derecho antidopaje las formaciones arbitrales ya han desarrollado y aplicado varios principios jurídicos (por mencionar sólo algunos: el principio de la responsabilidad objetiva relativa o “strict liability” en los casos de positividad196, el grado de la prueba diferenciado entre “satisfacción confortable” para la organización antidopaje y “equilibrio de probabilidades” para el atleta, así como el test de previsibilidad o “predictability test” como condición previa para imponer una sanción197). Sería oportuno que en futuras versiones del Reglamento arbitral antidopaje se otorgue explícitamente cierto margen de discrecionalidad a los árbitros, estableciendo en el procedimiento arbitral antidopaje la posibilidad de aplicar de manera residual las normas jurídicas que los árbitros consideren apropiadas, acompañada del deber de justificar esta elección de derecho (así como ocurre en el procedimiento de apelación).

El arbitraje en el TAS

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