Читать книгу El arbitraje en el TAS - Jose Luis Perez Trivino - Страница 92
3.7. La aplicación de la lex sportiva
ОглавлениеComo se ha visto, las normas que rigen los procedimientos arbitrales del TAS permiten aplicar normas escritas de origen no estatal, como son los estatutos y los reglamentos adoptados por las entidades deportivas internacionales y nacionales; esto se deriva lógicamente de la naturaleza privada y tendencialmente autosuficiente de los ordenamientos jurídicos deportivos.
Asimismo, tanto el Artículo R58 del Código del TAS en los procedimientos de apelación como el Artículo 17 del Reglamento arbitral olímpico permiten a la formación arbitral de aplicar también normas no escritas de origen no estatal para resolver una controversia, gracias a las referencias que contienen, respectivamente, a “las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas” y a los “principios generales de derecho y reglas de derecho, cuya aplicación considere apropiada”198. Basándose en estas disposiciones, como ya se ha señalado, los árbitros del TAS han recurrido en sus decisiones tanto a principios generales de derecho como a principios de la llamada lex sportiva.
Sin embargo, no es fácil definir a qué se refiere la expresión lex sportiva y la doctrina lo ha discutido mucho199, como fue el caso con el antiguo y bien conocido debate doctrinal sobre la noción de lex mercatoria en relación con el arbitraje comercial internacional200.
La expresión lex sportiva ha tenido un notable éxito, aunque su etimología se deriva de una peculiar unión entre una palabra latina (lex) y una italiana (sportiva) derivada del término inglés sport, a su vez originada por el término francés desport. Ha habido intentos (realizados, por ejemplo, en un laudo TAS201 y un trabajo doctrinal202) de utilizar una expresión etimológicamente más correcta como la de lex ludica; sin embargo, dichos intentos no han prosperado, dejando campo libre a la ya omnipresente locución lex sportiva, en cuyo interior se ha confinado el lema lex ludica, utilizado en este punto únicamente para referirse al conjunto de las reglas de juego de las distintas disciplinas deportivas203. Sin embargo, dejando a un lado los aspectos etimológicos, si bien el término se ha afianzado ya definitivamente en la doctrina y en la jurisprudencia de derecho del deporte, no existe unanimidad sobre qué exactamente lo identifica.
De hecho, en un extremo del espectro se sitúan los que usan la locución lex sportiva de manera muy amplia, incluyendo todo el fenómeno de producción normativa transnacional procedente de las organizaciones deportivas internacionales y nacionales204, utilizándola esencialmente como sinónimo de derecho deportivo, provocando con ello que algunos autores nieguen su existencia como noción autónoma205. En el otro extremo se sitúan los que utilizan esta locución meramente para referirse al derecho “jurisprudencial” generado por el TAS206.
Otros autores, aunque reconocen que la lex sportiva se ha plasmado gracias a la jurisprudencia del TAS, utilizan esta expresión en un sentido mucho más amplio, esencialmente como sinónimo de la expresión “derecho global del deporte”, abarcando todas las normas y principios creados o aplicados por las organizaciones deportivas, incluidas las normas y principios de origen estatal207. Además, cabe señalar que la idea misma de la existencia de una lex sportiva con un contorno tan difuminado resulta muy indigesta a algunos jueces nacionales, como los alemanes, cuya cultura jurídica está históricamente influenciada –hay quien dice “obsesionada”208– por la “dogmática jurídica”209. En efecto, no sorprendentemente, el Tribunal Regional Superior de Frankfurt dictaminó hace unos años en que no existe ninguna lex sportiva independiente del derecho estatal210.
Sin embargo, una observación empírica de lo que sucede todos los días en el mundo del deporte nos conduce a concluir que, como ya se observó hace muchos años211 y se ha reiterado más recientemente212, la lex sportiva existe y, concretamente, está constituida por ese conjunto de normas y principios no escritos del derecho deportivo, de origen consuetudinario, desarrollados gracias a la interacción entre las normas de los ordenamientos deportivos, los usos del sector y algunos principios generales de derecho extraídos del conjunto de los ordenamientos estatales, desarrollados y consolidados a lo largo de los años sobre todo, pero no sólo, a través de la resolución arbitral de las controversias deportivas.
En efecto, el primer laudo del TAS que ha arrojado luz sobre esta noción, así la ha caracterizada: “The Panel is of the opinion that all sporting institutions, and in particular all international federations, must abide by general principles of law. Due to the transnational nature of sporting competitions, the effects of the conduct and deeds of international federations are felt in a sporting community throughout various countries. Therefore, the substantive and procedural rules to be respected by international federations cannot be reduced only to its own statutes and regulations and to the laws of the country where the federation is incorporated or of the country where its headquarters are. Sports law has developed and consolidated along the years, particularly through the arbitral settlement of disputes, a set of unwritten legal principles –a sort of lex mercatoria for sports or, so to speak, a lex ludica– to which national and international sports federations must conform, regardless of the presence of such principles within their own statutes and regulations or within any applicable national law, provided that they do not conflict with any national ‘public policy’ (‘ordre public’) provision applicable to a given case. Certainly, general principles of law drawn from a comparative or common denominator reading of various domestic legal systems and, in particular the prohibition of arbitrary or unreasonable rules and measures can be deemed to be part of such lex ludica”213.
Algún laudo posterior ha reconocido que lo que en ese primer laudo se denominaba lex ludica se ha convertido posteriormente en la expresión ampliamente conocida de lex sportiva: “what was then termed ‘lex ludica’ has become by now widely known as ‘lex sportiva’”214.
Otro laudo (CAS 2008/A/1545 Anderson et al. v. IOC) es de particular interés en el proceso formativo de estas normas y principios de origen consuetudinario. En este caso la formación, aunque finalmente consideró inexistente un supuesto principio no escrito de lex sportiva (sobre cuya base el COI pretendía revocar las medallas olímpicas de las compañeras de relevos de la conocida atleta Marion Jones, tras la confesión de ésta de haberse dopado en los Juegos Olímpicos de Sidney), reconoció la posibilidad teórica de que un atleta sea sancionado en base a un principio de lex sportiva y, por tanto, ha esbozado a contrario los elementos que pueden llevar a un tribunal arbitral del TAS a comprobar la existencia de dicho principio: “the Panel does not discard the theoretical possibility that an established principle of ‘lex sportiva’ might serve as legal basis to impose a sanction on an athlete or a team. Needless to say, the existence of such principle must be convincingly demonstrated and must also pass the mentioned predictability test. However, no evidence has been submitted to the Panel that could support the notion that lex sportiva would invariably require disqualifying not only the individual athlete but also the team to which the doped athlete belongs”215.
Por lo tanto, la existencia de un precepto de lex sportiva debe demostrarse persuasivamente y debe ser previsible a los ojos de los sujetos del ordenamiento deportivo. La formación arbitral del caso Anderson de este modo realizó su análisis revisando las normas del COI y de varias federaciones internacionales sobre la posibilidad de descalificar a todo el equipo cuando uno de sus atletas resulta dopado. Tomando en cuenta la reglamentación variada y la falta de armonización entre las distintas disciplinas deportivas con eventos por equipos, así como la ausencia de cualquier jurisprudencia previa sobre el punto, la formación arbitral concluyó que no había emergido y cristalizado dicho principio de lex sportiva: “So, in team sports there is certainly no general consensus that team results must be necessarily annulled if one or more team members are found to be doped [...]. In conclusion, the Panel sees no definite pattern in international sports law that could support the argument that a general principle of lex sportiva has nowadays –let alone in 2000– emerged and crystallized to the effect that a team should inevitably be disqualified because one of its members was doped during a competition. The matter is still subject to the multifarious rules that can be found in the regulations of the various International Federations”216.
Un principio de lex sportiva que ha sido aplicado en varios laudos –especialmente en casos olímpicos– es el de la llamada “doctrina del campo de juego” (“field of play doctrine” en inglés), según la cual las formaciones arbitrales del TAS, en principio, no deben interferir con lo que sucede durante una competición217. En efecto, según la jurisprudencia del TAS, las decisiones adoptadas “en el campo de juego” por los árbitros y jueces deportivos de una competición (es decir, los referees, los umpires, etc.) sólo pueden ser revisadas si son totalmente arbitrarias o adoptadas en mala fe218. La ratio de esta doctrina es que las formaciones arbitrales (como por otra parte los jueces estatales) no tienen las cogniciones técnicas y experiencias sobre el terreno propias de los árbitros o jueces de competición, además de no haber estado presentes en el momento de los hechos controvertidos: “The rationale for the ‘field of play’ doctrinas is self evident. CAS arbitrators are not specifically trained in the rules of any or all sports and do not have the advantage of being present to observe the events. It would be unfair to a decision-maker as well as to athletes to interfere with decisions made by match officials, who are the technical experts, in these circumstances. Other practical reasons for the ‘field of play’ doctrine include the prevention of constant interruptions of the game by appeals to a judge or an arbitrator. There are practical reasons for match officials not to have their decisions during games visited retrospectively”219.
Varios jueces estatales se han negado a revisar las decisiones tomadas sobre el terreno por los árbitros o jueces de las competiciones deportivas, considerando que dichas decisiones permanecen en la “indiferencia jurídica”220. Las formaciones arbitrales del TAS han adoptado un enfoque distinto, y se han considerado competentes para revisar dichas decisiones tomadas en el campo de juego, pero han preferido conceder “deferencia” a los jueces de las competiciones (en la jurisprudencia del TAS y en los comentarios doctrinales se habla de no intervención, judicial restraint o retenue). En otras palabras, los árbitros del TAS prefieren no interferir en una decisión tomada por un juez de competición, incluso en el caso de que este juez admita un error ex post, a menos que se demuestre que la decisión fue tomada de manera manifiestamente arbitraria o en mala fe (por ejemplo, por corrupción). En principio, un error reconocido posteriormente no puede ser motivo para alterar el resultado de una competición deportiva: “An error identified with the benefit of hindsight, whether admitted or not, cannot be a ground for reversing a result of a competition”221.
Evidentemente, la necesidad de demostrar la manifiesta arbitrariedad o mala fe pone un listón muy alto a superar por cualquier interesado que intente revisar una decisión tomada en el campo de juego; sin embargo, si el listón fuera más bajo, las compuertas se abrirían y cualquier competidor insatisfecho podría solicitar la revisión de una decisión tomada en el campo de juego: “The Panel accepts that this places a high hurdle that must be cleared by any Applicant seeking to review a field of play decision. However, if the hurdle were to be lower, the flood-gates would be opened and any dissatisfied participant would be able to seek the review of a field of play decision”222. En efecto, el mundo del deporte no puede permitir que los resultados obtenidos en el campo de juego se modifiquen fácilmente en los tribunales. Cualquier competidor tiene el derecho que los jueces de la competición adopten decisiones imparciales y honradas, no necesariamente correctas: “any contract that the player has made in entering into a competition is that he or she should have the benefit of honest ‘field of play’ decisions, not necessarily correct ones”223.
Otro principio de lex sportiva que a menudo ha sido aplicado por las formaciones arbitrales del TAS, lo que ha llevado a la anulación de varias decisiones adoptadas por las entidades deportivas internacionales, es el requisito de “procedural fairness” (equidad procedimental). En efecto, es un principio fundamental aceptado por toda la comunidad deportiva internacional bajo el cual los participantes en los acontecimientos deportivos (atletas, clubes, etc.) deben ser tratados de manera ecuánime por los “legisladores deportivos” y los organizadores de las competiciones: “under CAS jurisprudence the principle of procedural fairness is surely among the unwritten principles of sports law to be complied with by international federations”224.
El principio de procedural fairness se aplicó por ejemplo, en el procedimiento CAS 2008/O/1455, en el cual la formación arbitral anuló la decisión de una federación internacional de modificar poco antes de los Juegos Olímpicos de Pekín el sistema de clasificación olímpica para los atletas de un continente:
“the Panel is of the opinion that an attempt to alter the Olympic qualification process with retrospective effect at such a late stage –a few months before the Olympic Games– would violate the principle of procedural fairness. [...] The Panel notes that the Olympic Charter requires international federations to propose to the IOC their qualification systems ‘three years before the Olympic Games’. Even if this term was not to be intended as a strict deadline, it is nonetheless a clear indication that crucial considerations of procedural fairness towards its members require international federations to announce at a reasonably early stage the Olympic qualification process and not to alter it when the national federations and their athletes have already started the sporting season leading to the Olympic Games”225.
Véase también el laudo CAS 2014/A/3776 Gibraltar Football Association v. FIFA §§ 268-269, en el cual la formación arbitral sostuvo:
“the Panel considers procedural fairness in the relationships between sports institutions and those subject to their authority –particularly in the realm of eligibility for and access to competitions– to be one of the most important principles of lex sportiva, if not the most important one.[...] As observed in the already quoted CAS case no. 98/200, due to the transnational character of international sporting competitions and the global effects of the actions and omissions of international federations, general principles of law (and in particular those general principles that have become part of the so-called lex sportiva) must be respected at all times by international federations even if they are not reflected in specific enactments of the applicable national law”226.
Más recientemente, una formación arbitral del TAS dictaminó que se debe a la lex sportiva la aplicación del principio nulla poena sine lege certa a asuntos disciplinarios del deporte y que, aun si se puede aplicar ese principio con mayor flexibilidad que en el ámbito penal, debe tenerse debidamente en cuenta lo siguiente: “It is not necessary for the principles of predictability and legality to be respected that the athlete should know, in advance of his/her infringement, the exact rule s/he may infringe, as well as the measure and kind of sanction s/he is liable to incur because of the infringement. Such fundamental principles are satisfied whenever the disciplinary rules have been properly adopted, describe the infringement and provide, directly or by reference, for the relevant sanction. However, if no legal instruments of the federation provide for ‘unsporting behaviour’ or even ‘trouble-making’ to be a disciplinary offence to which specific sanctions can be attached, the link between offence and sanction ‘directly or by reference’ is missing”227.
En conclusión, puede argumentarse que la aplicación de la lex sportiva en los procedimientos arbitrales del TAS, tiene sobre todo la importante función de determinar cuáles son los estándares de comportamiento aceptable de las organizaciones deportivas internacionales del movimiento olímpico frente a las entidades o los individuos (federaciones nacionales, clubes, atletas, entrenadores, directivos etc.) sometidos a su autoridad reguladora y sancionadora, así como la función de limitar los abusos de poder228. Además, la lex sportiva desempeña la función de limitar el espectro de decisiones deportivas tomadas “en el campo” que pueden ser revisadas ex post y, por tanto, poniendo un límite al intervencionismo jurisdiccional (como se ha visto supra por lo que se refiere a la “deferencia” de los árbitros del TAS respecto de las decisiones adoptadas por los jueces de las competiciones).