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1. LAS NORMAS DE APLICACIÓN NECESARIA O INMEDIATA
ОглавлениеPuesto que todos los procedimientos arbitrales ante el TAS tienen su sede en Suiza, las formaciones arbitrales tienen la obligación, con independencia de la ley aplicable al fondo de la controversia, de aplicar las normas materiales suizas de aplicación necesaria o inmediata, es decir, las normas imperativas suizas que el mismo ordenamiento helvético exige aplicar, en cualquier caso, antes incluso de considerar los factores de conexión a una ley extranjera230.
Asimismo, basándose en el artículo 19 de la LDIP231, puede ocurrir que las formaciones arbitrales del TAS tengan que aplicar al fondo de la controversia las normas de aplicación necesaria o inmediata de leyes distintas tanto de la ley suiza como de la lex causae. Los árbitros deberán tener en cuenta estas normas imperativas de otro ordenamiento jurídico si hay una estrecha conexión entre la controversia y el ámbito de aplicación de dicho ordenamiento extranjero y si, según la concepción jurídica suiza, estas normas tutelan intereses preponderantes y dignos de protección, teniendo en cuenta el objetivo y las consecuencias que tendría su aplicación para una decisión apropiada según la concepción jurídica suiza232.
Por ejemplo, los Artículos 101 (prohibiendo los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que restringen la competencia) y 102 (prohibiendo la explotación abusiva de una posición dominante) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”), siendo palmariamente normas de aplicación necesaria en todos los Estados miembros de la Unión Europea, pueden ser de gran relevancia en procedimientos arbitrales ante el TAS en relación con el ejercicio del poder regulador por parte de las federaciones deportivas internacionales233.
De hecho, en el denominado caso ENIC (CAS 98/200, AEK Athens and Slavia Prague v. UEFA), relativo a una regla de la UEFA impidiendo que más de un club controlado por el mismo propietario participe en una de sus competiciones234, la formación arbitral del TAS aplicó el derecho de la competencia de la Unión Europea, precisamente basándose en el Artículo 19 de la LDIP235. Otra referencia al Artículo 19 de la LDIP y a la naturaleza de normas de aplicación necesaria de las reglas europeas de derecho de la competencia –en particular los Artículos 101 y 102 del TFUE– se encuentra en el laudo CAS 2014/A/3776 Gibraltar Football Association v. FIFA236.