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I Consideraciones previas

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Como es sabido el concepto de «grupo de sociedades», entendido en términos económicos, resulta aplicable al conjunto de sociedades que, siendo objeto de una propiedad o de un control común (ejercida por la sociedad matriz o dominante del grupo) actúan como si constituyesen una sola unidad económica, siendo precisamente esta actuación unitaria de las sociedades que forman parte del grupo la que determina que, desde un punto de vista estrictamente económico, se contemple al mismo con una sustantividad propia, confiriéndosele el reconocimiento de un sujeto económico.

Dentro del marco actual de una economía globalizada en el que nos encontramos no suele ser infrecuente la existencia estos grupos de sociedades. De hecho, son circunstancias tales como la diversificación de actividades, la expansión territorial o la división de riesgos actualmente existente las que impulsan a una determinada sociedad a proceder a la creación de nuevas entidades o, en su caso, a tomar una participación que posibilite su control en otras ya existentes. Surgen así estos grupos de sociedades que, a lo largo de estos últimos años, han ido adquiriendo un protagonismo cada vez mayor, siendo buena parte de las transacciones económicas realizadas por empresas integradas dentro de estos grupos.

A mayor abundamiento la creciente internacionalización de la economía ha contribuido igualmente a esta progresiva expansión de los grupos de sociedades. Buena parte de ellos, los de mayor dimensión e importancia, presentan hoy un carácter multinacional. Y es precisamente el funcionamiento coordinado de este conglomerado de empresas que integran estos grupos, estratégicamente dirigido por la matriz, el que exige que su actuación se analice desde un punto de vista económico y de manera unitaria, previéndose además la integración de la información económica y contable de las sociedades que lo integran.

Ahora bien, dentro de un marco estrictamente jurídico el grupo de sociedades carece del mismo grado de reconocimiento y sustantividad. No se trata de un sujeto independiente, careciendo de personalidad jurídica propia. Continúan pues subsistiendo, con su personalidad jurídica, las sociedades que lo integran, de manera que quien actúa en el tráfico como sujeto de derechos y de obligaciones es cada sociedad individual. Ahora bien, con independencia de lo anterior debe reconocerse que, igualmente desde un punto de vista jurídico, no se puede desconocer que el grupo actúa coordinadamente, como si se tratase de una única empresa, lo que justifica que se exija a los grupos de sociedades el cumplimiento de una serie de obligaciones tales como aquellas que establecen los arts. 42 y siguientes del Código de Comercio (C.Com), entre las que destaca la presentación de estados financieros (balances y cuentas de pérdidas y ganancias) destinados a recoger la información agrupada del conjunto de sociedades1). Precisamente este proceso de agregación y ajuste de las cuentas de las empresas que integran un grupo para presentar unos solos estados financieros comprensivos de la totalidad del patrimonio y de los resultados del conjunto de sociedades que integran el grupo recibe la denominación de consolidación.

Pues bien, estas exigencias de consolidación de las cuentas del grupo a las que nos referimos, impuestas en interés de los propios accionistas de las sociedades así como de terceros (entre los que se encuentra el propio Estado), son susceptibles de proyectarse igualmente sobre el ámbito fiscal donde, con la finalidad de alcanzar una tributación fundamentada en la realidad económica que subyace en el grupo, han sido dictadas diversas normas que permiten (no obligan) al grupo presentar una liquidación de carácter global, realizando así un único ingreso en lugar de los que corresponderían a cada sociedad.

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Téngase presente además que el Código de Comercio alude a otras formas de obtener el control al margen de la obtención de la mayoría de los derechos de voto, refiriéndose como modos de obtener el mismo a los acuerdos con otras entidades para obtener tal mayoría y a la circunstancia de haber nombrado a la mayoría de miembros del órgano de administración o estar en disposición de hacerlo, contemplando además la posibilidad de que se puedan acreditar otras formas de control a través del empleo de la expresión «se presumirá que existe control». Acerca de esta mayor amplitud del grupo mercantil frente al tributario véase Castro de Luna, M. J., «Hacia un modelo contractual del concepto de grupo de sociedades», Quincena Fiscal, núm. 20, 2015 (consultado en www.aranzadidigital.es), quien recuerda además que la normativa mercantil «da entrada en el mismo a las denominadas Sociedades Multigrupo caracterizadas por existir una gestión conjunta, y a las sociedades Asociadas, que se caracterizan porque ejercen en ellas una influencia notable alguno de los componentes del grupo».

La fiscalidad de los grupos de empresas en el Impuesto sobre Sociedades

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