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A. Los contratos de mínima cuantía

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En vigencia del parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, se establecía que

... no habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que [...] se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales [y que] las obras, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto.

Así mismo, el Decreto 679 de 1994 disponía en su artículo 25:

... se entiende por formalidades plenas la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes en el que además de establecer los elementos esenciales del contrato, se incluyen las demás cláusulas a que haya lugar, y el cual es publicado en la forma prevista por el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la ley hablaba de formalidades plenas se refería a la suscripción del documento contentivo de los elementos esenciales del contrato. Por el contrario, cuando se trataba de contratos sin formalidades plenas, eran las órdenes de trabajo que debían contener, como mínimo, la referencia al objeto y su contraprestación, la cual no requería de ningún tipo de acto posterior para su efectivo reconocimiento y pago, así como los elementos necesarios para proceder al registro presupuestal del acto y la manifestación por parte del contratista de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley, junto con todas las estipulaciones que delimitaran con claridad los compromisos asumidos, dependiendo de la naturaleza del contrato.

De la lectura de los artículos mencionados podía claramente inferirse que el criterio para determinar qué contratos requerían o no de formalidades plenas se refería únicamente a la cuantía del objeto a ejecutar, de tal manera que los contratos de mayor y menor cuantía debían, además de cumplir con el procedimiento de convocatoria pública, salvo que se presentara alguna causal de contratación directa, consignarse en el tradicional escrito donde las partes ratificaban con sus firmas los compromisos adquiridos, en cumplimiento del requisito de perfeccionamiento contenido en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, pues el registro presupuestal era, y es, una formalidad obligatoria para todo tipo de contrato estatal que implicara, e implique, cancelación de valores por parte de la Administración. Así, en los contratos de mínima cuantía no solo se prescindía del procedimiento de selección por convocatoria, sino que, de conformidad con lo consignado en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, era suficiente con la suscripción de la orden respectiva por parte del jefe o representante legal de la entidad contratante.

Actualmente, ante la derogatoria del parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, la norma que rige los requisitos formales de los contratos de mínima cuantía es el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011, reglamentado por el título I, capítulo II, sección I, subsección V del Decreto 1082 de 2015.

En efecto, el literal d) del artículo 95 de la Ley 1474 de 2011 señala que “... la comunicación de aceptación, junto con la oferta, constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal”. A su vez, el numeral 8 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 señala que “La oferta y su aceptación constituyen el contrato”. Con todo, como se explicó en el acápite del perfeccionamiento del contrato, la aceptación de la oferta siempre deberá constar por escrito.

Como se puede ver, en la contratación de mínima cuantía el régimen de perfeccionamiento se acerca bastante a la situación del derecho privado, en el sentido de que el contrato existe a partir de la comunicación de la aceptación de la oferta131. No obstante, como lo expresamos al inicio de este capítulo, ello no significa que se aplique el principio de la consensualidad, pues a pesar de existir un régimen especial de perfeccionamiento basado en la comunicación de la aceptación de la oferta, tanto dicha aceptación como la oferta misma deberán constar por escrito, siguiendo la suerte de lo principal, esto es, el contrato estatal.

En ese contexto, la adjudicación es el contrato como tal, y no existe un plazo o una distancia entre adjudicación y contrato como ocurre en la regla general, sino que se agotan en un mismo momento las dos situaciones. De esa manera, la comunicación de la oferta, al hacer las veces de momento de perfeccionamiento, impedirá absolutamente la posibilidad de su revocación por parte del poder adjudicador, y serán otras las posibilidades para atacar el contrato que ya existe. En últimas se trata de un acto que a la vez es un contrato132.

Forma, formalidades  y contenido del contrato estatal

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