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IV. EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA LEY JURISDICCIONAL DE 1998, DE 1998 A 20168

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Desde 1992 a 1998 se consolida el recurso de casación (en realidad los recursos de casación) en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y paulatinamente a impulso de la jurisprudencia que va fijando la Sala Tercera se van delimitando sus características esenciales. Sin embargo, también se ponen de manifiesto las carencias de la regulación que aconsejan que la nueva Ley Jurisdiccional no se limite a incorporar el recurso tal como estaba regulado sino que lo haga reformándolo.

Se regula así un recurso de casación que fuera de mínimos matices ha estado vigente hasta su derogación por la reforma de 2015.

Las líneas maestras que nos permiten explicar este recurso de casación son las siguientes:

a) La ley recompone el sistema de recursos y reintroduce el recurso de apelación (artículos 81 a 85), pero excluye de casación las sentencias dictadas en apelación con la salvedad del recurso de casación extraordinario en interés de la ley (artículos 86 y 101)9.

b) El recurso de casación se concibe para la interpretación y fijación de doctrina sobre el derecho estatal y europeo, con exclusión del derecho autonómico10.

c) Se mantiene la regulación del recurso de casación (ordinario) con algunas modificaciones no esenciales, manteniendo por tanto su configuración a partir de motivos de casación enunciados en sistema de lista (artículo 88) sin recomponer el desequilibrio que provocaba la utilización de dichos recursos masiva respecto de los recogidos en los apartado 1 apartados a) a d) claramente a favor de los dos últimos motivos masivamente utilizados frente a la mínima incidencia de los dos primeros11.

d) Se introduce un recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina autonómico (artículo 99)12.

e) Se introduce un recurso extraordinario de casación en interés de la ley autonómico (artículo 101)13.

f) El recurso de casación mantiene su perfil mixto en el que se aúna la finalidad nomofiláctica mediante la creación de jurisprudencia y el ius litigatoris mediante la satisfacción de las pretensiones de las partes tal y como resulta del artículo 95, si bien, como hacía la regulación precedente, diferenciando el contenido de la sentencia por el motivo de casación determinante, con su estimación, de la misma.

Se inicia así la penúltima etapa del recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que es la de consolidación del modelo y producción de una jurisprudencia sobre las grandes materias por naturaleza o cuantía que son las que llegan al recurso de casación, así como sobre las cuestiones procesales, incluyéndose también un recurso de casación contra autos (artículo 87 de la Ley14) que prácticamente se mantiene incólume no obstante el cambio de modelo de 2015.

Sin embargo, durante la vigencia de este recurso de casación se pusieron de manifiesto algunas debilidades:

a) Al ser el recurso de casación extraordinario se intentó limitar el acceso al mismo señalando una cuantía procesal que, inicialmente era superior a 25 millones de pesetas y más adelante, superior a 150.000 euros y finalmente a 600.000 euros.

Con este incremento de la cuantía procesal que daba acceso al recurso de casación se pensaba que sólo las grandes cuestiones merecían tener acceso al mismo por su trascendencia o repercusión. Sin embargo, la realidad es que, grandes sectores del ordenamiento jurídico quedaban fuera del recurso de casación, entre ellos por ejemplo en materia tributaria, los tributos locales, los tributos estatales como el IRPF, muchas cuestiones relativas al IVA etc.

Esta tendencia a la exclusión del recurso por razón de la cuantía de numerosas materias se acentuó por una doctrina muy restrictiva en la determinación de la cuantía procesal a partir de los artículos 40 a 42 de la Ley Jurisdiccional.

Lo que provocaba que quedaran fuera de la casación y por tanto ajenas a la fijación de jurisprudencia importantes materias con el riesgo de que, además, cuando eran de competencia de las Salas de lo CA de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, se diese lugar a doctrinas judiciales contradictorias.

b) El recurso estaba construido al servicio de la casación de sentencias de la Sala de lo CA de la Audiencia Nacional y sólo, previo juicio de relevancia (artículos 86.4 y 89.2 LJCA)15 respecto de las sentencias de las Salas de lo CA de los Tribunales Superiores de Justicia. Sin embargo, la realidad puso de manifiesto la dificultad de excluir de acceso a la casación a debates naturalmente de derecho autonómico cuando, además de la regulación autonómica, se alegaba fundadamente la infracción de la Constitución o de normas estatales básicas.

Esta situación provocó un agravamiento de la doctrina sobre el juicio de relevancia que se fue haciendo cada vez más exigente hasta extenderse –a mi juicio de forma infundada– a los requisitos exigidos para preparar recurso de casación frente a sentencias de la Sala de lo CA de la Audiencia Nacional pasando de un mero modelo formulario de anuncio o a una exigencia de justificación de las infracciones alegadas16.

c) A pesar de configurarse como un recurso extraordinario dirigido a interpretar y aplicar las leyes fijando jurisprudencia, ajeno por tanto a las cuestiones de hecho y la valoración de la prueba, la realidad es que el uso y abuso del motivo de casación recogido en el artículo 88.1.c) LJCA, tanto en su vertiente de incongruencia, falta de motivación de las sentencias como valoración arbitraria de la prueba, dio lugar al núcleo sustancial de una gran mayoría de los recursos que se planteaban ante la Sala, lo que, desvirtuaba el recurso, especialmente en cuanto se invocaba como motivo la valoración arbitraria de la prueba y obligaba a la Sala a considerar de nuevo hechos y valoración a fin de discernir si se había dado o no, dicha arbitrariedad tan frecuentemente invocada como desestimada.

d) Grandes materias quedaban ajenas al recurso de casación, entre las cuales las más relevantes eran personal17 que tampoco se resolvía al estar excluida dicha materia del recurso de casación para unificación de doctrina. Situación agravada también por la interpretación restrictiva de los casos en que podían tener acceso a casación y que, unida a la interpretación restrictiva de los requisitos para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina y la exclusión de materias de dicho recurso18. Situación que permitió la convivencia de distintas doctrinas judiciales en asuntos distribuidos entre distintos Tribunales Superiores de Justicia por razón de competencia y que excluyó de nuevo del acceso al Tribunal Supremo y la fijación de doctrina a espacios importantes del ordenamiento jurídico.

El Recurso de Casación Contencioso-administrativo: exámen critico y cuestiones decisivas

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