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VII. IUS CONSTITUTIONIS Y IUS LITIGATORIS EN EL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN

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Desde su aparición en el orden contencioso-administrativo, el recurso de casación se ha configurado como un recurso extraordinario diferenciado de una segunda instancia, con cognición limitada de la que se excluyen los hechos y la valoración de la prueba, sujeto a la invocación de motivos de casación configurados de forma tasada y sometido a requisitos procesales más estrictos que los recursos ordinarios o el recurso de apelación (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FD 5.º ó 35/2011, de 28 de marzo, FD 3.º, por otras muchas).

Ni la configuración legal del sistema de recursos anterior ni la vigente ofrece dudas de constitucionalidad respecto del recurso de casación cuando no viene precedido de recurso de apelación, al existir sobrada doctrina constitucional que considera, en este orden, el derecho a los recursos como de configuración legal al que no resulta aplicable el principio “pro actione”, de modo que el derecho a los recursos y su configuración legal incumbe al legislador procesal, limitándose el control de constitucionalidad del mismo a velar porque su régimen de admisión no determine inadmisiones arbitrarias, basadas en juicios irrazonables, o fundados en un error fáctico patente o se base en una causa legalmente inexistente, sin que sea de aplicación en esta cuestión el canon de proporcionalidad (SSTC 140/2016, de 21 de julio, FD 12.º; 42/2009, de 9 de febrero, FD 3.º ó 194/2015, de 21 de septiembre, FD 6.º, entre otras).

Eso no quiere decir que el recurso de casación no sea un recurso efectivo. Por el contrario, la efectividad forma parte esencial de la naturaleza jurídica del recurso de casación. En efecto:

– Es un recurso efectivo, en primer lugar, porque exige una legitimación activa concreta para recurrir.

Así lo demuestra el artículo 89.1 LJCA cuando legitima para el recurso de casación a “… quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo” y ese mismo precepto en su apartado 2.a) cuando exige que, al preparar, se acredite “… el cumplimiento de los requisitos reglados en orden a… la legitimación”, remisión que incorpora al recurso el artículo 19 LJCA y, con ello, la nutrida jurisprudencia sobre legitimación en el proceso32.

No estamos ante un recurso abstracto dirigido a fijar doctrina que se base en una legitimación activa genérica determinada a dicho efecto.

No existe ni se reconoce legitimación activa al servicio de que se establezca, modifique o rectifique determinada doctrina. Esa pretensión, esencial en el recurso, viene siempre encadenada por la de confirmación del acto, disposición, cuyo recurso finalizó con la sentencia recurrida o por su anulación según las pretensiones cruzadas por las partes no solo en la instancia, sino también en el recurso de casación para ser acogidas en la sentencia casacional en la medida permitida por la doctrina fijada y su aplicación al caso tratado.

Por el contrario, la legitimación activa del recurso de casación es concreta y vinculada al objeto del proceso con el que debe estar conectado el título del recurrente, sea el derecho, sea el interés legítimo.

Incluso se permite, como ya se ha visto ut supra de este capítulo, que quienes no han sido parte en el proceso que finaliza con la sentencia recurrida, puedan personarse en el recurso de casación y postular, como parte recurrida, no solo su interés concreto en ese recurso, sino respecto sus consecuencias en otros procesos iguales o similares a través de la repercusión en los mismos de la doctrina que fije el Tribunal Supremo. Así puede verse por ejemplo, en la providencia de 28 de noviembre de 2019 (RCA 441/2019), en que se admite dicha personación con este razonamiento33:

… Y ello teniendo en cuenta, en primer lugar, la relevancia del pronunciamiento que se dicte en relación con la interpretación y alcance del artículo 219 de la Ley General Tributaria y la eventualidad de que ese pronunciamiento jurisprudencial se proyecte sobre los más variados ámbitos del proceso contencioso-administrativo, no solo relativos al impuesto municipal aquí concernido, sino a cualesquiera otros tributos y, en general, respecto del contenido y alcance de las facultades de los particulares en relación con la revocación de los actos en vía administrativa.

En segundo lugar, la intervención del representante de la Administración del Estado resulta procedente en la medida en que la confirmación del criterio de la sentencia de instancia podría incidir en el instituto de la responsabilidad patrimonial del legislador, habida cuenta que –en el caso que nos ocupa– sería el contenido (inconstitucional) de determinados preceptos de la Ley de Haciendas Locales el que generaría un derecho subjetivo a la revocación, con la repercusión económica correspondiente.

– Es un recurso efectivo, en segundo lugar, porque la sentencia, en el caso de estimación, tampoco se limita a casar y ordenar la retroacción del proceso a la instancia para que se dicte nueva sentencia, sino que, por regla general, definida la doctrina, la Sección de Enjuiciamiento aborda, el recurso como órgano judicial de instancia, y dicta sentencia resolviendo la cuestión planteada, inclusive con facultades a dicho efecto de integración de hechos y de apreciación de la desviación de poder como causa de anulación artículo 93.1 y 3 LJCA.

De este modo la Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera no viene predeterminada ni condicionada por la Sección de Admisión, tema que abordaremos con detalle más adelante.

– Es un recurso efectivo, en tercer lugar, porque, por más que, en el vigente recurso de casación, se vincule esencialmente a establecer jurisprudencia (artículo 93.1 LJCA) y se base como piedra angular del sistema en el concepto de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia construido a partir de supuestos en que existe o se presume pero que no condicionan las facultades de apreciación de la Sección 1.ª (artículo 88 LJCA), no ha desaparecido el interés procesal de las partes en el recurso.

Las partes, en ejercicio legítimo de su interés procesal ad causam acuden al recurso para obtener tutela judicial efectiva que respalde con una decisión fundada sus pretensiones.

Dicha decisión fundada, que no podrá ser de inadmisión al quedar vedada dicha cuestión a la fase decisoria del recurso (artículos 89.6 y 92.5 LJCA34), deberá ser correspondiente a las pretensiones ejercitadas en el recurso que, conforme dispone el artículo 87 bis 2 LJCA deberán tener por objeto;

… la anulación, total o parcial, de la sentencia o auto impugnado y, en su caso, la devolución de los autos al Tribunal de instancia o la resolución del litigio por la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo dentro de los términos en que apareciese planteado el debate.

Planteamiento que no difiere sustancialmente de los artículos 31 y 32 LJCA y tampoco del artículo 85.10, y que incorpora una regla de congruencia entre la sentencia de casación y las pretensiones incorporadas a los escritos de interposición y de oposición de las partes.

En definitiva, las partes acuden al recurso amparadas en su derecho a obtener una sentencia que respalde su interés legítimo.

Esa intención es la que anima a las partes al recurso y que arranca de su propia legitimación respecto del objeto del recurso, lo que ha determinado que el artículo 93 LJCA acoja claramente el “ius litigatoris” de las partes conectado con el “ius constitutionis” del recurso de casación basado en la nomofilaxis de la norma jurídica interpretada pero luego aplicada para resolver el proceso.

Fijada, por tanto doctrina, es necesario que el Tribunal Supremo, la Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera “haga justicia”, esto es, dicte sentencia, “como juez” resolviendo la cuestión controvertida en el proceso35.

En definitiva, no deja de ser el Tribunal Supremo, tras fijar doctrina, el juez supremo que dicta sentencia aplicando esa doctrina y resolviendo el caso planteado.

– Es efectivo, en cuarto lugar, porque el ámbito del recurso es universal. Afirmación que, contando con limitadas excepciones, sin embargo se basa en la existencia de un recurso abierto a toda clase de materia –se insiste con mínimas excepciones–, y sin atender a la cuantía que ya no constituye requisito de acceso.

E incluso, como ha demostrado la práctica del recurso, desde sus primeros pasos, se abre incluso en casos en que exista doctrina a referir la cuestión de interés casacional objetivo a ratificar, rectificar o matizar dicha doctrina.

De modo que el modelo se aparta claramente del precedente36 que no tiene lugar en nuestro sistema con la significación que al mismo atribuye el derecho anglosajón37.

– Lo es, finalmente, porque el ámbito objetivo del recurso –a diferencia del de su antecesor– es universal con muy limitadas excepciones siendo irrelevante la cuantía procesal y, por regla general, la materia, sin que la búsqueda de la uniformidad en la aplicación del derecho pueda abstraerse de la respuesta al “ius litigatoris” de las partes sin cuya iniciativa ese loable propósito sería inviable.

En definitiva, el recurso de casación dista de ser una herramienta doctrinal para lucimiento del Tribunal Supremo, como se ha encargado de aclarar la Sala Tercera, al señalar, entre otros, en su Auto de 1 de junio de 2017 (RCA 1592/2017) que:

“… por más que se haya enfatizado la relevancia del llamado ‘ius constitutionis’ en la articulación jurídica del recurso de casación, en ningún caso puede caracterizarse como un cauce para plantear cuestiones interpretativas del ordenamiento en abstracto y, por ende, desligadas de las circunstancias concurrentes en el caso litigioso concernido”.

Determinada ya la efectividad del recurso de casación y la relevancia del “ius litigatoris” dentro del mismo, procede ahora examinar la relación entre las Secciones de Admisión (1.ª) y Enjuiciamiento, en orden a establecer en qué medida la segunda actúa en “plena o limitada jurisdicción” respecto de la primera tanto en cuanto a la fijación de doctrina como, respecto de su consecuencia derivada, que es dictar sentencia sobre el caso planteado.

Debe explicarse que se hace un uso impropio de los conceptos “plena o limitada jurisdicción” utilizados no en sentido dogmático sino descriptivo de la relación –todavía no aclarada completamente– entre el auto que expresa la decisión de admisión dictado por la Sección 1.ª planteando la cuestión o cuestiones de interés casacional sobre las que debe fijarse doctrina, y, la sentencia que la Sección de Enjuiciamiento competente según las normas de reparto38, fijará dicha doctrina y –excluidos los limitados casos de retroacción–, dictará sentencia resolviendo sobre las pretensiones planteadas por las partes del recurso.

La relación entre el auto de admisión y la sentencia es una de las cuestiones que se ha planteado desde la vigencia del recurso de casación y que no ha tenido a esta fecha una respuesta uniforme.

Es un problema muy relevante porque incide en el régimen del recurso al pivotar sobre la relevancia de la cuestión de interés casacional respecto de la sentencia y afecta a las partes, especialmente a la parte recurrente que, al interponer tiene que determinar si limita sus argumentos a la cuestión de interés casacional (o cuestiones) admitidas, o amplía sus alegaciones a todas las cuestiones señaladas al preparar y que no han sido excluidas expresamente por el auto de admisión y, en su caso, si alega sobre el caso planteado vinculado a la cuestión o abstracción hecha de la cuestión puesto que, tras la fijación de jurisprudencia, la Sección de enjuiciamiento deberá resolver el caso planteado y responder a las pretensiones ejercitadas en el suplico del escrito de interposición. La cuestión también afecta a la parte recurrida que, ya no puede postular la inadmisión del recurso, y debe decidir si limita su impugnación a las cuestiones de interés casacional objetivo seleccionadas o contesta todas las cuestiones planteadas por el recurrente al interponer.

Un ejemplo paradigmático del problema expuesto es el ATS 3.ª,1.ª, de 3 de mayo de 2017 (RCA 212/2017) donde el recurrente, que había planteado dieciocho posibles cuestiones de interés casacional al preparar, vio admitida una de ellas a la que se ciñe el auto de admisión, planteando solicitud de complemento a fin de que la Sección se pronunciase sobre el resto de cuestiones de las que no se dijo si estaban admitidas o excluidas. El auto mencionado rechaza el complemento partiendo de que se había seleccionado ya una cuestión de interés casacional objetivo y afirma que no es de su competencia pronunciarse sobre un extremo que corresponde a la de Enjuiciamiento, “… la determinación y delimitación del debate de fondo de la casación”.

Sobre esta misma cuestión, en el ATS 3.ª, 1.ª de 12 de junio de 2018 (RCA 6187/2017), destaca que “… no debe inferirse interés casacional objetivo de todas aquellas infracciones y pretensiones sobre las que la Sección de Admisión no se pronuncia en el auto de admisión, y que, sin embargo hubieran sido planteadas por el recurrente en su escrito de preparación”, añadiendo “… nada impide, por tanto, que el quejoso, en el trámite de interposición del artículo 92 LJCA, pueda articular en su escrito las pretensiones que ahora estima indebidamente ignoradas, cuya prosperabilidad deberá valorar la Sección de Enjuiciamiento” (En el mismo sentido ATS 3.ª, 1.ª, de 22 de octubre de 2018, RCA 2135/2018).

Como puede verse la Sección de Admisión deja abierta la cuestión y la remite a lo que decida la Sección de Enjuiciamiento a la hora de determinar y delimitar el debate de fondo de la casación, de donde se infiere claramente que las cuestiones planteadas y omitidas tendrán, en su caso, respuesta al dictarse sentencia que resuelva el debate planteado.

Planteada así la cuestión la respuesta debería haberla dado la Sección de Enjuiciamiento competente y, a estas alturas de vigencia de la casación, de manera uniforme. Sin embargo, tal como ya se ha visto no ha sido así. Ya se hizo mención al voto particular del Magistrado Sr. Román García en la sentencia 3.ª, 3.ª, de 19 de noviembre de 2020 (RCA 5479/2019), donde resume el problema planteado, las alternativas ofrecidas por distintas Secciones de Enjuiciamiento y propone, para uniformar la respuesta que ésta “…no debería nunca hacerse de manera unilateral por una de las Secciones de la Sala Tercera, al margen de las restantes Secciones de la Sala”, proponiendo que “…sería siempre preferible, para lograr la mayor efectividad posible del principio de seguridad jurídica, someter esta cuestión polémica a la consideración del Pleno –por cualquiera de las vías previstas legalmente al efecto–, propiciando de este modo que todas las Secciones de la Sala pudieran adoptar una solución uniforme a este respecto y garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley, fuera cual fuese la solución que se adoptara mayoritariamente en el Pleno”.

Y, al hilo del planteamiento realizado en la sentencia añade “…parece evidente que si se aceptara el planteamiento que se propugna mayoritariamente en la sentencia –poder entrar a enjuiciar en sentencia cuestiones expresamente inadmitidas o rechazadas por la Sección de Admisión–, la aplicación de dicho planteamiento debería hacerse de manera uniforme y generalizada, no pudiendo dejarse su aplicación o no aplicación en cada supuesto a la decisión discrecional de esta Sección (o de las otras Secciones de enjuiciamiento) sin que previamente se hubieran acordado y dado a conocer públicamente los criterios utilizados al efecto para ello porque, en caso contrario, padecería gravemente el principio de seguridad jurídica”39.

Otra de las cuestiones que se ha planteado y también incide en el “ius litigatoris” de las partes es determinar si la Sección de Enjuiciamiento dispone de facultades para reformular la cuestión de interés casacional lo que incluye su modificación pero también la censura de la misma por considerar que no está bien planteada o que no debería haber sido admitida.

Desde luego reformular la cuestión en sentencia afecta al “ius litigatoris” porque las partes han cruzado sus escritos a partir de la cuestión seleccionada en el Auto. Además, si se admite esta posibilidad, debería reconocerse a las partes la posibilidad de someter a la Sección de Enjuiciamiento, la posibilidad de reformular la cuestión planteada. Y, además, también se puede plantear si un precepto no concebido para la casación vigente como el artículo 33.2 LJCA, debería ser aplicado cuándo la Sección, al tiempo de dictar sentencia, estima que es necesario reformular la cuestión de interés casacional seleccionada en el Auto de admisión.

Ya hemos citado doctrina sobre esta cuestión, procede ahora destacar alguna referida específicamente a esta cuestión que revela la tendencia –por lo menos en algunas Secciones– a desvincular la actuación de la Sección de Enjuiciamiento de la selección de cuestiones realizada por la Sección de Admisión. Con mucha claridad y contundencia, en el FD Tercero de la STS 3.ª, 2.ª, de 19 de noviembre de 2020 (RCA 4638/2020) reiterado en el FD Quinto de la sentencia de la misma Sala y Sección, de 21 de diciembre de 2020, RCA 4992/2019, se nos dice:

“… El auto de admisión incurre en dos graves errores de apreciación que impiden a esta Sala formar doctrina jurisprudencial que se propugna: a) en primer término prescinde de los términos de la propia sentencia, cuya argumentación sustancial, en cuanto rectamente dirigida al fallo, versa sobre la valoración de la prueba con contenido económico, contable y de aplicación del derecho extranjero ofrecida por la parte actora en la vía económico-administrativa, no así en el proceso, en el que no solicitó la apertura a prueba del litigio; b) aun suponiendo, a efectos meramente polémicos, que la ratio decidendi de la sentencia quedase limitada a una cuestión jurídica interpretativa estrictamente tal, la del artículo 12.3 TRLIS, en el sentido de si el cálculo de la depreciación de valores de una entidad que forma parte de un grupo de sociedades del que participa asimismo aquélla, se ha de tomar en consideración el balance individual de dicha entidad o bien el balance consolidado del grupo de empresas, hay ya una jurisprudencia continua y estable al respecto”.

Obsérvese la importancia de la consideración b) que es consecuencia del imperio del “ ius constitutionis” en el recurso de casación al que parece que subordina el “ius litigatoris” sugiriéndose que, para esa hipótesis, ya existe jurisprudencia y se haría improcedente la cuestión de interés casacional admitida. Lo que, de llevarse al extremo, haría inadmisibles recursos de casación que se refieran a cuestiones sobre las que ya existe doctrina fijada antes de que dichos recursos sean preparados.

Esa interpretación plantea, sin embargo, algunos problemas. Como ya se ha dicho es posible admitir cuestiones de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia que ya existe a fin de ratificar, matizar o revocar dicha jurisprudencia. La inexistencia del precedente judicial en el sentido anglosajón en nuestro recurso de casación y el progreso mismo del derecho exige esta posibilidad de la que la Sala Tercer viene haciendo uso cotidiano.

La cuestión es, sin embargo, qué espacio debe darse para que la Sala decida someter a reflexión su propia doctrina. No fija la Ley Procesal plazo alguno a dicho efecto aunque lo razonable es que, a medida que haya más plazo entre la jurisprudencia inicial y el planteamiento de su revisión, será más factible su examen.

También podría entenderse que, de mantenerse las mismas circunstancias no sería necesario volver a plantear esta cuestión, es decir, que dicho planteamiento vendría dado por una novedad relevante (doctrina constitucional, reforma legislativa, vigencia o derogación de las normas y, en este caso, efectos de presente, jurisprudencia de otro orden que pueda impactar en el tema, sentencias del TJUE, prejudiciales sobre derecho de otro Estado cuando dicho derecho sea similar o análogo al español etc.).

La exposición que se hace en la sentencia comentada no puede ser de mayor interés por los términos en que se expone:

… Decimos que es erróneo el planteamiento del auto de admisión porque la cuestión suscitada en él excede del mero dilema jurídico en orden a la interpretación del artículo 12.3 TRLIS, pues ésta sólo sería viable previa consideración de que el presupuesto de hecho que determina la aplicación de dicha norma –derogada, además, en este caso– es inequívoco e incontrovertible, lo que dista por completo de ser cierto.

En otras palabras, dilucidar cuál de las dos opciones que de forma alternativa ofrece el auto de admisión es por la que debemos decantarnos, exigiría que estuviéramos ante una dotación contable y de una base fáctica para ella constituida por una depreciación real y efectiva, calculada con observancia de las normas contables y homogeneizada con criterios de la ley española. Si se niega en la sentencia, o simplemente se controvierte ese elemento de hecho –la depreciación de la cartera de la holding y su quántum– el dilema que luce en el auto de admisión resulta ocioso.

Todo ello lo es al margen de la extrañeza que nos causa que se haya admitido un recurso de casación para respaldar una reiterada tesis de este Tribunal Supremo que, recaída sobre una norma fiscal derogada hace seis años –y, por ello, de dudosa aplicabilidad y proyección futura–, no parece precisar de respaldo o ratificación, ni albergar en su seno otro interés casacional que el particular de la entidad recurrente de ver anulada una sentencia adversa –ius litigatoris–, porque resulta difícil de comprender que haya interés casacional objetivo para formar una jurisprudencia meramente repetitiva de la ya reiteradamente declarada y unificada –ius casationis–, si bien para casos, es de reiterar, en que las circunstancias tomadas en consideración no daban lugar a ninguna peculiaridad ni a la valoración de la prueba de los hechos sustentadores, lo que hace inviable formar doctrina en este concreto asunto.

Como puede verse, “ius constitutionis” y “ius litigatoris” están unidos en el recurso de casación pero el segundo no puede hacer abstracción del primero y acudir al recurso de casación aisladamente de la cuestión interpretativa basada en normas jurídicas concretas que deben llevar a la definición de doctrina sobre una o varias cuestiones de interés casacional objetivo, o, en este caso, a la ratificación, matización o rectificación de esa doctrina. Pero, al igual que la casación no es un recurso abstracto dirigido a fijar doctrina, tampoco puede el ius litigatoris aislarse del ius constitutionis, de modo que, un recurso al servicio del primero que no considere el segundo se sitúa fuera de la naturaleza del recurso de casación vigente como sucede, paradigmáticamente en el caso seleccionado que acota y determina la doctrina citada, de modo que, en realidad, el art. 93 vincula el ius constitutionis y el ius litigatoris que recibirá satisfacción en los términos de la doctrina fijada precedentemente por la sentencia aplicada al caso planteado.

1. “Tribunales online y la Justicia del futuro” (“Online courts and the future of Justice”, SUSSKIND, RICHARD. La Ley, Wolters Kluwer. 2020.

2. Teoría de la Justicia, RAWLS JOHN. Fondo de Cultura Económica. Décima reimpresión 2014.

3. Artículo 101.1 apartados a) “Si la parte dispositiva de la sentencia contuviere contradicción en sus decisiones” y g) “Si la sentencia se hubiera dictado con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 o si en ella no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación”.

4. Artículo 101.1.b) “Si las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieren dictado resoluciones contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos”.

5. Cuyo ámbito de aplicación fue paulatinamente ampliado hasta hacerse equivalente a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución por disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional. Dicho procedimiento hoy tiene acogida en los artículos 114 a 121 LJCA.

6. 5.º Cuando la sentencia se funde en lo resuelto respecto a una cuestión prejudicial que posteriormente fuere contradicha por sentencia firme del orden jurisdiccional correspondiente.

6.º Si los órganos de la jurisdicción contable hubieren dictado resoluciones contrarias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos.

7. A ello contribuyó que la Sala Tercera realizase una interpretación muy estricta de las normas procesales para fijar la cuantía que acotaron todavía más el ámbito del recurso y dejaron fuera del mismo a inmensas áreas o materias de gran relevancia como las tributarias o de personal que, sin apelación, quedaban resueltas a única instancia. No servían de remedio ni la unificación de doctrina construida a partir de jurisprudencia muy estricta, ni menos todavía el interés de ley no solo por la limitación de la legitimación activa sino también porque los efectos de la sentencia que no afectaban a la cosa juzgada material de la sentencia recurrida.

8. Indicamos 2016 porque el vigente recurso de casación obra de la LO 7/2015 entró en vigor el 22 de julio de 2016.

9. Artículo 86.1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Artículo 101: 1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

A dicha excepción se suma la casación contra sentencias de apelación de la Sala de Justicia del TCU en los términos recogidos por la LFTCU (artículo 86.5).

10. Artículo 86.4. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

11. Artículo 88.1 a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento; c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

12. Artículo 99.1. “Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones, cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma”.

13. Artículo 101: 1 Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo contra las que no se puede interponer el recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. 2. Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

14. Artículo 87.1: a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación; b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares; c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta; d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.

2. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.

15. Artículo 86.4. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Artículo 89.2;En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

16. Como lo demuestró la sentencia del TEDH en el asunto Gil Sanjuán contra España de 26 de mayo de 2020 (Demanda n.º 48297/15).

17. Artículo 86.:. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior: a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

18. Artículo 96.3: Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Artículo 96.4: En ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el artículo 86.2.a), c) y d), ni las que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4.

19. En vigor desde el 22 de julio de 2016. V. Criterios Sala de Gobierno sobre la entrada en vigor de la nueva casación de 22 de julio de 2016, en https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Recurso-de-Casacion-Contencioso-Administrativo-–L-O–-7-2015-/Seccion-de-Admision/.

20. Sobre las limitaciones y deficiencias del recurso de casación puede verse “Por un nuevo modelo del recurso de casación en materia contencioso-administrativa” CÓRDOBA CASTROVERDE, DIEGO, EDP/2013, 156546, Revista de Jurisprudencia.

21. https://dpej.rae.es/lema/certiorari#:~:text=Gral.,El%20Tribunal%20Supremo%20de%20EE.

22. Que sitúa la jurisprudencia como fuente indirecta del ordenamiento jurídico, “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

23. De nomophýlax “guardián de las leyes” o νομοφυλακία nomophylakía 'nomofilaxis'. Der. Protección de la norma jurídica. https://dle.rae.es/nomofilaxis.

24. R. CASACION/1096/2019, FD TERCERO: (…) Tal parecer de la parte recurrente resulta contrario a la esencia y fundamento del recurso de casación introducido por la LO 7/2015; ciertamente en el diseño legal del recurso de casación se produce una tensión entre el ius constitucionis y el ius litigatoris, puesto que si bien se persigue como primer objetivo del mismo la depuración del ordenamiento jurídico, lo que le otorga una clara vocación nomofiláctica, no cabe descuidar el derecho subjetivo de las partes que en definitiva impulsan el propio proceso que desemboca en la resolución casacional. Ahora bien, esta satisfacción del ius litigatoris que se aspira a conseguir a través del recurso de casación, no cabe independizarla y desvincularla con el núcleo esencial del recurso de casación, esto es, de la cuestión con interés casacional objetivo, que es la que debe de dilucidarse y dar paso, en su caso, a la creación, modificación o ratificación de la jurisprudencia, lo que determinará, a la postre y cuando proceda, la satisfacción del interés de la parte; no cabe, pues, entrar a dilucidar y resolver cuestiones o pretensiones que resultan ajenas a la cuestión que ha sido selecciona en el auto de admisión, o delimitada, en su caso por razones extraordinarias, por la Sección sentenciadora.

Ya en otras ocasiones hemos traído a colación los últimos párrafosde su Preámbulo (Apartado XII)… en los que se lee que “En este ámbito, y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo”. En estos párrafos se extractan la esencia y finalidad del novedoso recurso de casación, en el que se produce una clara vinculación entre el objeto del recurso y la cuestión con interés casacional objetivo, de suerte que si no se identifica en la controversia cuestión que reúna esta condición no cabe admitir el recurso de casación, pero siendo esta condición necesaria no es suficiente, en tanto que aún de concurrir se precisa que lo sea para la formación de jurisprudencia.

Razones que impiden que seleccionada por la Sección de admisión una cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, deba entrase a resolver aquellas otras cuestiones surgidas en la controversia general en las que no se apreció interés casacional objetivo.

25. Artículo 86.1: Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión y en los procesos contencioso-electorales.

26. FD Segundo: No le falta razón a la Sala de instancia cuando apunta que la doctrina jurisprudencial ha establecido reiteradamente, con carácter general, que en el recurso de casación es objeto de impugnación el fallo dela resolución que se recurre, no su fundamentación; esto es, que el recurso de casación ha de pretender larevocación de la parte dispositiva y no solo de los argumentos vertidos en sus Fundamentos Jurídicos. Así, a título de muestra y entre otros con similar fundamentación, el reciente auto de esta Sala de 2 de noviembre de 2018 (RC 192/2018) recuerda que la parte que ha ganado un pleito carece de legitimación para impugnar la sentencia. Señala este auto que el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC) establece que el derecho a recurrir solo lo tienen “ los afectados desfavorablemente” por las resoluciones judiciales, en el bien entendido de que el perjuicio solo lo ocasiona la parte dispositiva y no los meros razonamientos de las resoluciones. Ahora bien, aun siendo cierto que no hay motivos para reconsiderar con carácter general la vigencia de esta doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Tercera, nada impide que la aplicabilidad de la misma puede ser exceptuada con carácter singular y casuístico cuando, aun siendo estimatorio el fallo de la sentencia recurrida en casación, su fundamentación jurídica ocasione al recurrente un gravamen real, actual y directo. En este sentido, es importante precisar que el gravamen que justificaría la aplicación de la excepción es algo conceptualmente distinto del mero interés por la legalidad que pudiera tener el recurrente o de la simple discrepancia que pudiera mantener éste con las declaraciones incorporadas a la referida fundamentación; y, asimismo, que tampoco podría entenderse justificada la aplicación de la excepción cuando el gravamen alegado por el recurrente fuera, en realidad, meramente hipotético, potencial, abstracto o conjetural.

27. Aprobadas por Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, publicadas en el BOE número 162/2016.

28. 6. Transcurrido dicho plazo, háyanse presentado o no los escritos de oposición, la Sección competente para la decisión del recurso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes formulada por otrosí en los escritos de interposición u oposición, acordará la celebración de vista pública salvo que entendiera que la índole del asunto la hace innecesaria, en cuyo caso declarará que el recurso queda concluso y pendiente de votación y fallo. El señalamiento del día en que haya de celebrarse la vista o en que haya de tener lugar el acto de votación y fallo respetará la programación que, atendiendo prioritariamente al criterio de mayor antigüedad del recurso, se haya podido establecer.

7. Cuando la índole del asunto lo aconsejara, el Presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de oficio o a petición de la mayoría de los Magistrados de la Sección antes indicada, podrá acordar que los actos de vista pública o de votación y fallo tengan lugar ante el Pleno de la Sala.

29. A título ilustrativo puede compararse: https://www.boe.es/doue/2014/031/L00001-00013.pdf. https://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2015/11/NORMAS-TRIBUNAL-GENERAL-TJUE.pdf.

30. V. “El nuevo recurso de casación” CÓRDOBA CASTROVERDE, DIEGO, EPD 2015/173086, Revista de Jurisprudencia, donde se apunta no solo la reforma de la apelación, sino la reducción del número de Magistrados de la Sala para dar coherencia al recurso.

31. Sin desdeñar el impacto que pueda tener la sentencia del TEDH en el asunto Sachetti Iglesias c. España, de 30 de junio de 2020, en el régimen jurisdiccional futuro de determinadas sanciones administrativas en orden al establecimiento de un recurso de apelación en vía jurisdiccional, en el bien entendido de que dicha doctrina debe aquilatarse a sus justos términos puesto que de la propia sentencia resulta que no tiene vocación expansiva y exige perfilarse sobre la naturaleza punitiva de las sanciones, sin que se comparta su generalización a la totalidad del derecho administrativo sancionador como se ha pretendido sin fundamento en la literalidad de dicha sentencia. A esta fecha el TS ha admitido ya un recurso de casación (RCA 8158/2020), por Auto de 18 de marzo de 2021 sobre la aplicación de dicha doctrina referida a la doble instancia respecto de recursos contra infracciones graves.

32. STS 3.ª, 3.ª, 23 de diciembre de 2020, cuyo FD TERCERO sintetiza muy bien dicha doctrina: TERCERO.– Esta Sala ha interpretado y ha establecido una doctrina consolidada sobre la legitimación para recurrir y si bien hemos interpretado con amplitud la noción de interés legítimo, hemos indicado que queda excluida la legitimación de la persona física o jurídica que pretenda recurrir actuando como mero defensor de la legalidad, sin justificar la existencia de relación o vinculación entre el objeto del proceso y su esfera de intereses. Entre otras, cabe citar la STS 372/2019 de 19 de marzo de 2019 (casación 2784/2016), en la que a su vez se citan sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010).

Como señala la citada sentencia de 19 de marzo de 2019, para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.

En suma, la jurisprudencia define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, como la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, de la que son muestra las sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 957/2003) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004).

En lo que se refiere a la legitimación de Asociaciones, el apartado b) del artículo 19.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, prevé como título legitimador el supuesto de que resulten afectados sus intereses legítimos por la disposición o el acto administrativo impugnado, para lo cual habrá de comprobarse que por disposición legal o por atribución estatutaria la Asociación recurrente asume la representación y defensa de los intereses económicos o de otra naturaleza de sus asociados, y que éstos obtendrán un beneficio o utilidad de la anulación del acto o disposición.

33. En análogo sentido en el RCA 1068/2019.

34. Artículo 89.6; “Contra el auto en que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hiciere dentro del término del emplazamiento”.

Artículo 92.5… En el escrito de oposición no podrá pretenderse la inadmisión del recurso.

35. V. por otros el Auto de 19 de julio de 2019 (RCA 1150/2019) que deniega aclaración sobre Auto de admisión del recurso.

36. “El precedente, en rigor, es un caso ya decidido, que actúa como directriz de la decisión del nuevo caso planteado. El precedente puede ser y, rigurosamente es, una decisión judicial… el precedente ha planteado el problema de la ‘creación judicial del derecho’”. V. Con más detalle en DÍEZ PICAZO, L. Experiencias jurídicas y teoría del Derecho. 3.ª edición. Barcelona 1993, Ariel, pp. 139 y 140.

37. “El precedente anglosajón puede definirse como la decisión de un tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de Derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad o precedente obligatorio para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión”. V. Kocourek Albert y Koven, Harold, “The Common Law: Judge Impartiality and Judge Made law”, The Law Quarterly Law Review, vol. 8, núm. 29, 1935, p. 985.

38. “Obvio es decirlo, la Sala Tercera es el órgano jurisdiccional pero actúa tradicionalmente en Secciones. La Sección 1.ª tiene un protagonismo especial en casación que deriva del artículo 90.2 LJCA que dispone: 2. La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo integrada por el Presidente de la Sala y por al menos un Magistrado de cada una de sus restantes Secciones. Con excepción del Presidente de la Sala, dicha composición se renovará por mitad transcurrido un año desde la fecha de su primera constitución y en lo sucesivo cada seis meses, mediante acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que determinará sus integrantes para cada uno de los citados periodos y que se publicará en la página web del Poder Judicial”. La distribución de asuntos entre Secciones se recoge en las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno y publicadas en el BOE, https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A–2020-2129.

39. Destaca el voto particular como antecedentes del caso planteado los siguientes: (i) El auto dictado por la Sección de Admisión en fecha 5 de diciembre de 2019 en el RCA 3753/2019 (el primero de los doce recursos a que ahora nos referiremos) rechazó expresamente dos de las cuestiones de interés casacional propuestas por la parte recurrente (las relativas al carácter continuado de la infracción y al uso indebido o fraudulento de las actuaciones previas) y admitió exclusivamente la cuestión referida a si puede considerarse lícito el tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa cuando, a pesar de no haber otorgado el interesado su consentimiento, concurriere un interés legítimo en el responsable del tratamiento. Posteriormente, los autos de admisión dictados en los recursos números 4037/2019, 4039/2019, 4377/2019, 4697/2019, 4756/2019, 5082/2019 (todos ellos de fecha 13/12/19), 4713/2019 y 5285/2019 (ambos de fecha 17/1/2020), 4454/2019 y 4738/2019 (los dos de fecha 31/1/2020) y 5479/2019 (de fecha 13/3/2020) se pronunciaron en idéntico sentido, aunque la redacción empleada no fuera exactamente la misma en todos ellos, llegando incluso en los RCA 4037/2019, 4697/2019, 4454/2019, 4713/2019, 5285/2019 y 5479/2019 a efectuarse una referencia a la identidad de las cuestiones planteadas en ellos con “las suscitadas en el RCA 3753/2019, que hemos inadmitido en ATS de fecha 5 de diciembre de 2019”, lo que justificaba que en esas ocasiones se llegara a la misma conclusión (si bien conviene señalar, para mayor precisión, que en los RRCA 5285/2019 y 5479/2019 solo una de las cuestiones en ellos planteadas y Obrechazadas era coincidente con las suscitadas en el RCA 3753/2019).

El Recurso de Casación Contencioso-administrativo: exámen critico y cuestiones decisivas

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