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II. LA GÉNESIS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, LEY ORGÁNICA 6/1985, DEL PODER JUDICIAL, DE 1985 A 1992

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Fue la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, la primera en introducir el recurso de casación en este orden jurisdiccional (artículo 58) realizando otras novedades de calado como la introducción en la planta judicial de órganos unipersonales (artículo 91) que venía acompañada de una previsión de elaboración de una nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial. Previsión ésta que tardaría muchos años más de lo previsto en cumplirse hasta la aprobación de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La mención en la Ley Orgánica del Poder Judicial del recurso de casación entre los recursos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el incumplimiento de la obligación de aprobar una nueva Ley Jurisdiccional en el plazo de un año, vino a plantear no pocos problemas puesto que, tanto la doctrina como la magistratura, se planteó si no era posible la aplicación del recurso de casación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al ser ésta Ley procesal supletoria de la Ley Jurisdiccional y contar la misma con una regulación completa del recurso de casación que podía aplicarse ante la anomia o ausencia de regulación del recurso de casación en Ley Procesal del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Ente debate, finalmente, la jurisprudencia se decantó por no esperar a la regulación del recurso de casación y no aplicar el régimen legal establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no obstante la supletoriedad de dicha Ley Procesal respecto de la Ley Jurisdiccional.

Así podemos verlo con claridad, entre otros, en el Auto de la Sala Tercera, Pleno, de 20 de marzo de 1990 y se repite en el Auto de la Sección 7.ª de la misma Sala, de 26 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 9700). Precisamente éste último declara:

…al redactar la Ley Reguladora de nuestra jurisdicción en 1956 se optó por incluir en ella lo que implicaba una peculiaridad con remisión en cuanto al resto de la ley a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trataba pues de una técnica de economía normativa tendente a evitar la repetición innecesaria de preceptos (…) no todo silencio de la Ley Jurisdiccional determinaba la entrada de la Ley de Enjuiciamiento Civil: hubo silencios de “remisión” que daban lugar a la plena aplicabilidad de la Ley de Enjuiciamiento y también silencios de “exclusión” que derivaban de la incompatibilidad de determinadas figuras de la ley procesal civil son el sistema de la Ley Jurisdiccional (…) éste último era el caso del recurso de casación: la Ley Jurisdiccional no lo recogió y ello porque pensara que podía aplicarse por vía de su disposición adicional sexta sino porque no lo entendía procedente y justamente por ello incluyó dentro del recurso de casación algunos motivos que tenían naturaleza casacional. La regulación del recurso de revisión tal como aparece en la Ley Jurisdiccional excluye la aplicación del recurso de casación: en realidad, la casación que la ley quería ya está dentro del recurso de revisión (…) ello implica, pues, que no resulta posible traer la casación a lo contencioso con el puro texto de la Ley Jurisdiccional de 1956: la virtualidad de su disposición adicional sexta queda cerrada por la regulación del recurso de revisión. Por ello para que la casación entrase en nuestro proceso por aquella vía sería necesario llegar a la conclusión de que la Ley Orgánica del Poder Judicial había modificado la Ley Jurisdiccional, más concretamente su regulación de la revisión eliminando los motivos casacionales incluidos en ésta, con lo que su silencio respecto de la casación dejaría de ser de “exclusión” para convertirse en silencio de “remisión”.

Añadía el Auto que la remisión que se hacía en el artículo 58.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “… en los términos que establezca la ley” demostraba que el legislador era perfectamente consciente de la inexistencia de la casación en el orden contencioso-administrativo y de la imposibilidad de aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil supletoriamente, exigiéndose una reforma procesal o una nueva ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pero, incluso este argumento tuvo sus problemas doctrinales ya que, al hacerse la remisión a los “… términos que establezca la ley” en el apartado 3 del artículo 58 LOPJ pero no en el apartado 2 del mismo precepto, se defendió que la exclusión era solo respecto de las sentencias dictadas por las Salas de lo CA de los Tribunales Superiores de Justicia, mientras que la inclusión o aplicación supletoria por remisión permitía el recurso de casación contra las sentencias dictadas por la Sala de lo CA de la Audiencia Nacional.

Esta cuestión fue zanjada aplicando una solución uniforme que excluyó de casación todas las sentencias en tanto en cuanto no hubiera una nueva Ley que lo regulase o se reformase la ley vigente, razonándose en los citados Autos que:

“… No resulta imaginable que el artículo 58 de la Ley Orgánica haya pensado en dos casaciones distintas –una, la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para las sentencias de la Nacional y otra diferente, la de la futura ley procesal, para la de las Salas de los Tribunales Superiores–: si la dificultad en ambos casos es la misma –a falta de regulación procesal– no puede admitirse que la solución del problema haya de ser diferente en uno y otro supuesto. Pero, en cualquier caso, esa interpretación literal que acaba de hacerse no deja de ser un mero punto de partida cuyos resultados deben ser corroborados o corregidos con criterios de mayor entidad (…) entre los mismos, el artículo 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial establece una norma específica para el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo. Aunque este precepto ha suscitado serias dudas respecto de su campo de aplicación, resulta sin embargo perfectamente viable darle una trascendencia general atendiendo a sus sedes (…) figura en el Título IV de la Ley (…) cuya rúbrica es ‘De las disposiciones de orden procesal para la efectividad de la Planta Judicial’ y así las cosas cabe pensar que implica una regulación ordinaria para surtir efectos en tanto se dicte la nueva ley procesal. Más concretamente este artículo 58.1 (…) se refiere expresamente al ‘Recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo’ para concretar ciertos supuestos en los que no procede y por tanto, a sensu contrario implica la subsistencia con carácter general del recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo”.

Añadiéndose que esa subsistencia del recurso de apelación que contradice la falta de mención al mismo en el artículo 58.2 y 3 LOPJ, y demuestra que el recurso de casación, llamado a sustituir al de apelación, todavía no existe en tanto no haya desarrollo legal del mismo.

Sentada esta jurisprudencia y emplazada la existencia del recurso de casación a la reforma de la Ley Jurisdiccional o una futura Ley Jurisdiccional, la primera irrupción de este recurso extraordinario tuvo lugar con la aprobación de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, desarrollada mediante la Ley de Funcionamiento 7/1988 de dicho órgano constitucional donde, al regular los recursos contra la Sala de Justicia (o Apelación) del Tribunal de Cuentas introduce el recurso de casación del que conocería la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuyos motivos eran sustancialmente equivalentes a los del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el solo añadido del motivo 5.º que, por influencia del artículo 5.4 LOPJ, incluyó la infracción de las normas de la Constitución. También se regulaba un recurso extraordinario de revisión que, a modo del regulado en la Ley Jurisdiccional de 1956, recogía los supuestos característicos de la revisión civil con otros de naturaleza casacional como eran los motivos 5.º y 6.º del artículo 83 LFTCU6. Este recurso de revisión presentaba también una curiosa novedad al admitirse no solo contra sentencias sino también contra autos atendiendo al tenor literal del precepto (artículo 83.6.º LFTCU).

Curiosamente, la LFTCU se remitía en cuanto a preparación e interposición del recurso de casación a la Ley Jurisdiccional (artículo 84 LFTCU), remisión que, en la fecha de promulgación de la LFTCU (1988) no tenía contenido en la Ley Jurisdiccional, lo que determinó la inclusión de una disposición transitoria tercera en la LFTCU que, entre tanto, permitía sujetar el recurso de casación contable ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a las normas procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con algunas especialidades.

Hubo que esperar hasta 1992 para que el recurso de casación se incorporase a la Ley Jurisdiccional.

El Recurso de Casación Contencioso-administrativo: exámen critico y cuestiones decisivas

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