Читать книгу Principios de Derecho Mercantil (Tomo II) - Juan Sánchez Calero Guilarte - Страница 77

D. Tiempo del aval

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El aval puede insertarse en la letra en cualquier momento entre la emisión y el vencimiento. Así, la firma del avalista resulta susceptible de utilización con vistas a la circulación de la letra. El aval puede otorgarse antes, después o en el mismo instante que la declaración garantizada. Quien se ha obligado a suscribir en la letra la declaración cambiaria de aval no puede exonerarse de ese compromiso alegando que (aún) no ha firmado el deudor cambiario garantizado, en especial cuando, por ejemplo, el avalista y el librado-avalado son personas que actúan de forma concertada. No habrá responsabilidad cambiaria, pero sí podrá exigirse responsabilidad por incumplimiento de la obligación (de hacer) por el avalista. No existe en la Ley cambiaria norma alguna que obligue a seguir un orden cronológico en la asunción del aval y de la obligación cambiaria que se garantiza.

Al regular el aspecto temporal del aval la Lc ha establecido una regla propia, en virtud de la cual «el aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación del pago de la letra» (art. 35.3.º Lc). El mismo precepto aclara que ese aval no tendrá ninguna eficacia si el avalado ya había quedado liberado de su obligación cambiaria. Con la introducción del aval «tardío» se quiere reforzar la protección del librador cambiario, dando expresión legal a algo que en otros ordenamientos jurídicos no se reconoce explícitamente, sin perjuicio de su admisibilidad.

Principios de Derecho Mercantil (Tomo II)

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