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VI. LA RESPONSABILIDAD CAMBIARIA DEL AVALISTA

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El aval en la letra de cambio determina para el avalista una obligación caracterizada por dos notas principales. La primera, derivada del hecho de encontrarnos ante una obligación de garantía, conlleva que el avalista «responderá de igual manera que el avalado» (art. 37 Lc), produciéndose, por consiguiente, la identidad entre la obligación asumida por el avalista y la obligación cambiaria que asegura. Ésa es la principal consecuencia de lo que se ha descrito como la accesoriedad fundamental del aval cambiario.

En segundo lugar, la posición del avalista resulta condicionada también por la solidaridad, que no es, sencillamente, la solidaridad «general» cambiaría establecida por el artículo 57.1.º de la Lc, sino que puede tener sus particularidades respecto de los demás obligados cambiarios, como consecuencia de la obligación asumida por el avalista (v. gr., si el aval es parcial). Dicho esto, el tratamiento de este punto requiere una matización atendiendo a la posición del avalista del aceptante y la del que garantiza el cumplimiento de su obligación por cualquiera de los obligados cambiarios en vía de regreso.

Principios de Derecho Mercantil (Tomo II)

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