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2.4. CONSECUENCIAS DE CONSIDERAR LA ACCIÓN EX ART. 122 CP COMO UN TIPO DE ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

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I. De acuerdo con lo expuesto, la acción que se contempla en el art. 122 CP no se puede considerar como un caso de responsabilidad civil extracontractual, porque el causante del daño no es el partícipe a título lucrativo, sino el autor del delito. Tampoco supone ejercitar una acción de nulidad del acto que da lugar a la transmisión, porque lo que se le pide al partícipe es la restitución de la cosa o la devolución de lo obtenido, no la retroacción al momento anterior a la realización del acto transmisivo. Se trata por tanto de una acción de enriquecimiento injusto, por la que el perjudicado demanda al enriquecido sin justa causa reclamándole la cantidad percibida, aunque no se corresponda con todo lo detraído.

Eso significa que, en lo no regulado específicamente en el Código Penal –que es prácticamente todo–, habría que aplicar las normas previstas en el Código Civil para las acciones de enriquecimiento injusto, dado que ésta es la “familia” a la que pertenece la acción contemplada en el art. 122 CP.

II. La conclusión anterior tiene más importancia de lo que parece porque en muchas ocasiones la jurisprudencia ha tratado la acción civil ejercitada contra el partícipe a título lucrativo como un caso asimilado a la de responsabilidad civil ex delicto, lo que no es cierto, ni existe ningún precepto que establezca que las normas procesales previstas para esta también deban ser aplicadas a aquella. Por lo tanto, habrá que ir analizando cada aspecto de la acción para saber qué disposiciones se le pueden aplicar, sin que haya de aceptar miméticamente que lo que se resulta válido respecto del responsable civil también lo sea para el partícipe a título lucrativo.

Lo idóneo sería, pues, que se reformara la LECrim para regular un tratamiento procesal específico del partícipe a título lucrativo; pero hasta que esto no suceda, no es admisible aplicarle de forma indiscriminada todo lo previsto para el responsable civil ex delicto.

6. Algún civilista rechaza que se pueda identificar la actual responsabilidad civil extra-contractual con la que se podía exigir en Roma tras la vigencia de la Lex Aquilia en el s. III a.C., porque en esta última no se conectaba el daño con la responsabilidad, como sí se hizo tras la Codificación (cfr. LASARTE ÁLVAREZ, C.: Derecho de Obligaciones. Principios de Derecho Civil II, 22.ª ed. Ed. Marcial Pons, Madrid, 2018, pág. 288). No obstante, aquí se usará, como es tradicional, el término “aquiliana” para calificar a la responsabilidad extracontractual.

7. La dualidad de regímenes de responsabilidad civil según provenga de un ilícito penal o de uno civil carece de sentido lógico, y responde, como bien señalan los civilistas, a razones históricas: como se codificó antes el Derecho penal que el civil, cuando surge el Código Civil ya existía una regulación de la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo. Sin embargo, como señala CABANILLAS SÁNCHEZ recogiendo el sentir prácticamente unánime de penalistas y civilistas, “no existe ninguna razón válida que determine la necesidad de una legislación doble, puesto que la responsabilidad civil es única, sin que tenga trascendencia alguna que proceda de ilícito civil o penal. Ni siquiera la competencia de los Tribunales penales reclama un distinto régimen para ambos tipos de responsabilidad civil –por delito o por acto ilícito no delictivo– que, en esencia, es siempre la misma, puramente civil” (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XV, Vol. 1.°, Comentario a los arts. 1092 y 1093, EDERSA, Madrid, 1989, pág., 219).

8. Como afirma GRANADOS PÉREZ, C., “lo que especialmente señala el art. 1092 del CC (es que) las obligaciones civiles derivadas del acto ilícito penal se rigen por el Código Penal, y las normas del Código Civil solo podrán aplicarse como supletorias, a tenor de lo que dispone el art. 1090 del CC. Esta remisión se extiende tanto a las normas sustantivas como procesales del orden penal. Las normas sustantivas que regulan la responsabilidad civil derivada de delitos y faltas se contienen en los arts. 109 a 122 del CP y las normas procesales se recogen en los arts. 100 y 106 a 117 de la LECrim” (Responsabilidad civil ex delicto, Ed. La Ley, Madrid, 2010, pág. 21).

9. El sobreseimiento libre o la absolución por legítima defensa no da lugar a responsabilidad civil extracontractual, por lo que no cabe exigirla ni por vía civil ni por vía penal. Así se deduce del art. 118 CP. Como señalan DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, L. y GULLÓN BALLESTEROS, A., “en la legítima defensa hay exclusión de la responsabilidad civil (…) Si la agresión ha sido ilícita, la defensa es siempre legítima. El acto defensivo es siempre conforme a derecho. El daño causado al defenderse no es antijurídico, ni injusto” (Sistema de Derecho Civil, Vol. II, Tomo 2, 10.ª ed. Ed. Tecnos, Madrid, 2012, pág. 330).

10. MORENO CATENA, V. sostiene que los criterios del Código Penal “también se aplican en los casos de exención de responsabilidad del art. 20 CP (…) y cuando se haya extinguido la responsabilidad penal (muerte o indulto) o se haya paralizado el procedimiento penal (ausencia o demencia sobrevenida)”, todos ellos casos donde no ha habido condena (Derecho Procesal Penal, 9.ª ed., Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pág. 137). De forma complementaria, LASARTE ÁLVAREZ, C. entiende que no se pueden aplicar las normas penales existentes en materia de responsabilidad civil fuera del proceso penal: “si iniciada la acción penal no se llega a dictar sentencia en esta jurisdicción, bien por hallarse el procesado en rebeldía (caso en el que se suspende la causa), bien por el fallecimiento del presunto culpable, en una y otra circunstancias la víctima cuenta con la posibilidad de entablar la reclamación civil antes esta jurisdicción. El Juez y, en su caso, el Tribunal ante el que se reclame la responsabilidad por daños habrá necesariamente de entender que, a falta de sentencia penal condenatoria, no se trata de una responsabilidad civil derivada de delito, por lo que serán de aplicación las normas del CC (STS de 4 de mayo de 1983)” (Derecho de obligaciones, op. cit., págs. 291 y 292).

Al margen de lo anterior, en el caso del estado de necesidad, se deben seguir las reglas del CC, pero no las correspondientes a la responsabilidad aquiliana, sino las del enriquecimiento injusto, porque como señalan DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, L. y GULLÓN BALLESTEROS, A., “el daño en estado de necesidad es un daño justo, puesto que con él se evita un mal mayor. La actuación en estado de necesidad excluye la antijuridicidad. Crea, sin embargo, un derecho del perjudicado contra el beneficiado. Ahora bien, este derecho no constituye un caso de responsabilidad civil, puesto que falta el requisito de que el comportamiento dañoso sea antijurídico. Tampoco es en puridad un genuino deber de indemnización. En rigor, se trata de una acción de enriquecimiento, que trata de restablecer un equilibrio patrimonial roto” (Sistema de Derecho Civil, cit., pág. 331). Como señala la STS (Sala de lo Penal) de 24 de enero de 1995: “Dice la doctrina, en fórmula acuñada, que ‘en las causas de justificación no hay delito, en las de inimpunidad hay delito, pero no delincuente, y en las excusas absolutorias hay delito y delincuente, pero falta la pena’. Si, pues, cuando concurran causas de justificación, no hay delito, difícilmente podrá hablarse, en principio, de responsabilidad civil ex delicto. Puede, por consiguiente, cuestionarse la posibilidad de aplicar en estos casos las normas del CP. Si la lesión del bien jurídico ajeno ha reportado un lucro o un beneficio para el ‘necesitado’, siempre quedará abierta al perjudicado la vía civil por enriquecimiento injusto”.

11. LASARTE ÁLVAREZ indica que el Código Civil no exige que el acto dañoso sea anti-jurídico porque “en principio, todo acto u omisión que cause daño a otro, se presume que es antijurídico (…) A la postre, es antijurídica cualquier conducta (lícita o no) que acarree daño para tercero y solo dejará de serlo cuando concurra a favor del sujeto responsable alguna de las causas que excluyen la antijuridicidad y que, por consiguiente, exoneran de responsabilidad al sujeto actuante” (Derecho de obligaciones, cit., pág. 300). DE ÁNGEL YÁGÜEZ, R. también distingue entre acto ilícito (que es el que causa un daño) y antijurídico: “hay conductas ilícitas que son merecedoras de la aplicación de una pena, mientras que otras solo dan lugar a la obligación de indemnizar a la víctima por el daño que se le ha causado” (“La acción de responsabilidad civil”, en Acciones civiles, Tomo II, Derecho de obligaciones. Responsabilidad civil, dir. E. Llamas Pombo, 3.ª ed., Ed. La Ley, Madrid, 2019, pág. 947).

12. Como señala CABANILLAS SÁNCHEZ, “queda en pie el distinto principio de que parten ambas exigencias de responsabilidad: la civil, de la culpa (en su caso, del riesgo), dependiendo de la presencia del daño, de modo que no existe sin él; mientras la sanción penal castiga una conducta torcida, cause o no perjuicios, y no suele llegar al nivel de la culpa levísima” (Comentarios…, op. cit., pág. 215).

13. El Tribunal Supremo exige que la renuncia del perjudicado sea expresa, clara y terminante (ex art. 110 LECrim) para entenderla existente, porque de lo contrario podrá ejercer válidamente el Ministerio Fiscal la acción civil derivada del hecho delictivo: “En definitiva, para que sea operativa una renuncia de indemnización debe ser expresa, no tácita. Solo la renuncia expresa del perjudicado veta al Fiscal para reclamar una responsabilidad civil y en este caso, no se ha producido (STS 163/2019, de 26 de marzo)” (STS 670/2020, de 10 de diciembre).

14. Como afirma LASARTE ÁLVAREZ, C.: “lo más directo y razonable posiblemente sea entender que, dada la coincidencia entre responsabilidad extracontractual y responsabilidad civil dimanante de delito, procede la aplicación del artículo 1968.2 del Código Civil: esto es, la prescripción anual. No obstante, de forma recurrente y reiteradísima (huelga, por tanto, la cita), el TS ha consagrado la aplicación del plazo general (…), señalando además como dies a quo aquel en que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación” (Derecho de obligaciones, op. cit., pág. 366).

15. Así lo señala, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, núm. 92/2021, de 22 de febrero (recurso 3135/2018): “Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (sentencias 6/2015, de 13 de enero, 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre; 398/2017, de 27 de junio del pleno, 416/2018, de 3 de julio y más recientemente 339/2020, de 23 de junio, entre otras muchas)”.

16. Cfr. DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, L. y GULLÓN BALLESTEROS, A., Sistema de Derecho Civil, op. cit., págs. 320 y 321.

17. En el Código Civil solo aparece la figura (desde que se introdujo en el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo) en el art. 10.9 III, dentro de las normas de Derecho internacional privado, cuando establece que “en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido” (antes, en ese mismo apartado, fija la ley aplicable a las obligaciones no contractuales y a la gestión de negocios). Al menos este precepto permite avalar la existencia del enriquecimiento injusto como una realidad jurídica propia y autónoma.

18. Cfr. LASARTE ÁLVAREZ, C: Derecho de obligaciones, op. cit., pág. 280.

19. Como afirman DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS, “todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y, en general, toda atribución, para ser lícita, debe fundarse en una causa o razón de ser que el ordenamiento jurídico considera justa. Cuando una atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, el que ha recibido la atribución debe restituir. Correlativamente surge una acción en favor del empobrecido para obtener o reclamar dicha restitución” (la cursiva es nuestra) (Sistema de Derecho Civil, op. cit., pág. 297).

20. Cfr. LASARTE ÁLVAREZ, C: Derecho de obligaciones, op. cit., pág. 280.

21. Cfr. DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, L. y GULLÓN BALLESTEROS, A., Sistema de Derecho Civil, op. cit., pág. 301.

22. Según MORENO CATENA. V., el partícipe a título lucrativo “no se trata en realidad de un responsable civil, pues su obligación de reparar no proviene del daño causado, sino del enriquecimiento injusto o sin causa. La acción de enriquecimiento es distinta a la de resarcimiento, y pese a no existir previsión legislativa a ese propósito, se dice que constituye uno de los principios clásicos del Derecho civil. La previsión del CP es fundamental pues permite la incorporación al proceso penal de una pretensión diversa a la de responsabilidad aquiliana, de modo que puede venir al proceso quien de otro modo no podría ser llamado al mismo, pues nada tiene que ver con el daño causado” (Derecho procesal Penal, op. cit., pág. 138).

23. Un caso acerca de la naturaleza jurídica de la acción que aquí abordamos pudo llegar al Tribunal Supremo a través del asunto resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, Sentencia n.° 196/2015, de 17 de junio (recurso 499/2014). Después de celebrarse un juicio penal por un delito de estafa, derivado de una doble venta de una finca, que finalizó con una absolución de los acusados por prescripción, el perjudicado demandó a la persona que vendió en primera instancia reclamando, como acción principal, la reivindicatoria de la finca enajenada y subsidiariamente, una indemnización por el valor de aquella. Estimada la acción subsidiaria, la demandada pide en apelación que se condene a los demás intervinientes en las dos operaciones, por haber sido partícipes al menos a título lucrativo. Sin embargo, como no se denunció en la primera instancia la defectuosa constitución de la litis, y la alegación de los correspondientes preceptos del Código Penal solo se plantearon en el recurso de apelación, la Audiencia Provincial no entra en la cuestión y desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia (“el enriquecimiento injusto de los codemandados Sr. Samuel, Sr. Juan Pedro, y la sociedad Font de la Tartrana, S.A.; o la responsabilidad civil ex delicto de los codemandados, son cuestiones nuevas, que no han sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia”). Presentado recurso de casación por interés casacional, donde volvía a plantear la corresponsabilidad de esos intervinientes, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo lo inadmite por Auto de 16 de mayo de 2018 (recurso 3500/2015), por no “concretar las cuestiones jurídicas y citar la jurisprudencia que se considera infringida para justificar el interés casacional”.

24. Como señala DE PORRES ORTIZ DE URBINA, E.: “El decomiso o comiso es una pena o medida ordenada por un tribunal como consecuencia de una infracción penal que consiste en la privación permanente de un bien relacionado con el delito, ya sea el arma, efectos, instrumentos, medios de transporte empleados para su comisión o las ganancias obtenidas del mismo, para adjudicarlos al Estado” (“Novedades del decomiso introducidas por la Ley Orgánica 1/2015 y por la Ley 41/2015”, El Derecho.com).

25. Esta sentencia también reflexiona sobre lo que podría ser decomisado: “Las dudas interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado art. 127: los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes del delito. Por efectos se entiende, una acepción más amplia y conforme con el espíritu de la institución todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.). Quizás para evitar los problemas que doctrinalmente generaba la consideración de las drogas como efecto del delito, puesto que la sustancia estupefaciente era más propiamente el objeto del delito, ya el art. 344 bis e) del CP. de 1973, en la redacción dada por LO. 8/92 y el art. 374 CP. de 1995, incluyeron la referencia a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas como objeto expreso del comiso. Los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en la ejecución del delito. Por último, tanto el art. 127 como el art. 374, incluyen dentro del objeto del comiso las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito”.

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