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2.3. LA ACCIÓN DE NULIDAD POR CAUSA ILÍCITA Y LA CONTEMPLADA EN EL ART. 122 CP

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I. El art. 1305 CC contempla un caso específico de nulidad de un contrato, derivado de que la causa que lo justifica sea ilícita: “Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido”.

De acuerdo con este precepto, cuando se realiza un negocio jurídico que constituye delito ha de entenderse que tiene una causa ilícita (1275 CC) y, en consecuencia, es nulo de pleno derecho. El hecho de que no solo carezca de causa lícita sino que además implique la comisión de un delito provoca que no se proceda a la restitución recíproca de las prestaciones, que es lo que prevé con carácter general para los casos de nulidad el art. 1303 CC, sino que cada cual pierde lo entregado (al carecer de acción para reclamárselo al otro), además de lo que sea objeto del contrato, que será objeto de decomiso. Tal decomiso es ordenado por el tribunal penal al condenar por el delito que sea, y supone que la víctima o el Estado adquieren los bienes afectados (salvo que pertenezcan a un tercero y haya que devolvérselos)24.

Tales consecuencias se mitigan cuando uno de los contratantes no conocía la existencia del delito, como sucede en el caso del partícipe a título lucrativo. Entonces, aunque se mantiene la declaración de nulidad del negocio y el posible decomiso de la materia objeto de este, el desconocedor del delito tiene acción contra el delincuente para reclamarle aquello que hubiese dado.

Un caso donde se contempla esta situación lo encontramos en la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, n.° 165/2016, de 2 de marzo (recurso 2403/2014), que ratificó la declaración de nulidad de unas capitulaciones matrimoniales realizadas entre el condenado por alzamiento de bienes y su cónyuge, a pesar de que esta fue absuelta del delito de alzamiento del que también se le acusaba, y ello porque:

“resulta claro y patente que el contrato a través del cual se perpetró el delito es nulo de pleno derecho con nulidad radical, como no podía ser de otra manera por razones obvias derivadas de la causa ilícita delictiva que impregna el contrato. Así lo tiene establecido la STS de la Sala Primera de 27 de marzo de 2007 (que es citada en la de esta Sala 449/2013, de 22-5). En esa sentencia civil se señala que la ejecución de un hecho que es calificado en sentencia firme como delito doloso es nulo desde el principio, en estricta aplicación del artículo 1275 CC: la causa debe ser lícita; es ilícita –como dispone esta norma– la que es contraria a la ley y el contrato con causa ilícita es nulo, en aplicación del artículo 6.3 CC (…) El contrato con causa ilícita es nulo, en aplicación del artículo 6.3 del Código Civil, y el supuesto extremo de nulidad de la causa concurre en el caso de ser una ilicitud de naturaleza delictiva la que alberga el contrato”.

Y esa misma sentencia añade a continuación:

“Esta nulidad afecta a los actos jurídicos patrimoniales que los acusados provocaron con su conducta delictiva y reintegra así al patrimonio del deudor los bienes ilícitamente extraídos del mismo mediante tales actos viciados, ya que la declaración penal de la existencia del delito y del propósito defraudatorio nos sitúan ante un acto revestido de apariencia válida pero viciado por aplicación de las normas generales de la validez de los contratos (artículos 1261 y 1274 del Código Civil), lo que ocasiona la imposibilidad de surtir efecto alguno (STS 1943/2002, de 15-11)”.

Resulta curioso que en esta sentencia se justifique la declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales sobre la base de la causa ilícita de los contratos –que es el supuesto general–, y no por ser un hecho constitutivo de delito, que tiene un precepto específico que determina su nulidad (el art. 1305 CC). Por otra parte, esa “reintegración patrimonial” a los bienes del deudor-delincuente no es propiamente el efecto previsto en ese precepto para los casos de delito, que es el decomiso de los efectos derivados de él. Ahora bien, si la finalidad del decomiso es “anular cualquier ventaja obtenida por el delito” (STS, núm. 857/2012, de 9 noviembre25), no parece que aquí se consiga dicho objetivo mediante la incorporación de los bienes al Estado, sino más bien devolviéndolo al deudor para que sus acreedores puedan disponer de esos bienes. Y es que realmente los bienes entregados a su esposa para conseguir su despatrimonialización y el fraude de acreedores no constituyen “efectos” del delito, porque ni han sido producidos por él ni se generan por su aprovechamiento. En definitiva, este caso revela que el art. 1305 CC no resulta aplicable a todos los supuestos en que se procede a declarar la nulidad de un negocio jurídico en un proceso penal por constituir delito.

II. Precisamente por eso, no es acertada la jurisprudencia que señala que la acción contemplada en el art. 122 CP es un caso de aplicación específica de la nulidad por causa ilícita prevista en el art. 1305 CC, como afirma, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, n.° 362/2003, de 14 de marzo (recurso 2047/2000):

“No se trata de un caso de responsabilidad civil ‘ex delicto’, a la que se refieren los artículos anteriores de este art. 108 (ó 122), sino de una aplicación al proceso penal de la nulidad de los contratos que, cuando tienen causa ilícita, produce unos determinados efectos respecto de las partes que intervinieron en el negocio, y para su concreción tiene en cuenta la posibilidad de que haya existido algún adquirente de buena fe y a título oneroso cuya posición tras el contrato nulo mereciera ser respetada”.

Lo mismo se dice en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, n.° 163/2019, de 26 de marzo (recurso 2263/2017), vinculando la acción ejercitada contra el partícipe a título lucrativo con la de nulidad de los contratos:

“Por otro lado, no puede sostenerse que la existencia de la consideración del partícipe a título lucrativo del art. 122 CP impide la operatividad del art. 1305.2 CC, ya que la declaración del art. 122 CP se lleva a cabo para hacerle responder a la sociedad en este caso, que no es responsable penal, de las consecuencias del ilícito penal cometido por quien ha operado con relación a ella, y utilizando el ‘paraguas’ societario para conseguir ser, precisamente eso, partícipe a título lucrativo. Porque el legislador pretende con ello evitar ese enriquecimiento por quien se beneficia ex delicto cometido por otro que pretende residenciar los beneficios del delito en el partícipe; de ahí, que se implante este sistema de responsabilidad civil para evitar la ‘operación pantalla’ de desviar lo recibido en tercero con quien mantiene un vínculo, o en cualquier caso pueda acreditarse que, en realidad, los beneficios pasaron a él, como así se ha expuesto con detalle en el punto n.° 22 antes expuesto. Por su parte, el art. 1305 CC opera para determinar unos efectos concretos civiles de no poder ejercer acciones entre sí ambas partes de un contrato con causa ilícita, y fijando otro régimen especial cuando una de las partes no fuere culpable. No hay incompatibilidad alguna.

Se ha expuesto, así, por la doctrina que las obligaciones del receptador civil no nacen del delito sino de la posterior participación en sus efectos. Se habla por ello de un tipo de captación como figura previsora de conductas ajenas a la responsabilidad civil ex delito, sea la correspondiente al responsable criminal, sea la de aquellos otros supuestos en que el Código Penal la proclama directa o subsidiariamente. La receptación civil responde al viejo apotegma de que nadie debe enriquecerse en perjuicio del prójimo (nemo cum alterius damno debet fieri lucupletior), aunque no se haya incurrido por ello en delito alguno. Se trataría de una nulidad de los negocios civiles por causa ilícita conforme a lo dispuesto en el art. 1305 CC, que incluso se refiere expresamente a los delitos o faltas”.

La clave para saber si la acción contenida en el art. 122 CP es un caso particular de la acción de nulidad del art. 1305 CC está en analizar si la norma exige la declaración del tribunal penal de la nulidad del negocio jurídico realizado. Y lo cierto es que el art. 122 CP no habla en ningún momento de que se deban anular las operaciones jurídicas en las que hubiera participado el tercero, sino únicamente que se le imponga la obligación de restituir la cosa o resarcir el daño por el beneficio injusto que obtuvo. Por otra parte, esa nulidad solo podría afectar a la primera transmisión realizada entre el autor del delito y el primer partícipe, pero no podría extenderse a adquirentes posteriores que también se enriquezcan con los efectos del delito, dado que cada una de esas nuevas transmisiones ya no tienen causa ilícita, al no provenir directamente de actuación delictiva alguna.

En consecuencia, no parece que la acción del art. 122 CP sea un tipo específico de acción de nulidad, por lo que no le serán aplicables de forma supletoria las normas regulatorias de dicha acción.

El partícipe a título lucrativo

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