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Introducción

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I. El proceso penal español tiene numerosas peculiaridades que lo diferencian de sus homólogos de otros países europeos y occidentales. Una de ellas es la posibilidad de ejercitar en él no solo la acción penal derivada del hecho delictivo, sino también y conjuntamente la acción civil a que tal hecho da lugar. Y es que en todos los sistemas jurídicos se acepta que el hecho constitutivo de una infracción penal (por ejemplo, matar, robar un banco, agredir sexualmente, o estafar) no solo da lugar a una responsabilidad de naturaleza penal (que puede concretarse en una privación de libertad, una multa, una inhabilitación o lo que corresponda), sino que también puede comportar una responsabilidad civil, pues suele ocasionar un daño y existe un principio general consistente en que quien produce un daño viene obligado a repararlo (en este sentido, el art. 1092 CC habla de “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas…”).

Si existe una obligación reclamable, debe concederse acción para poder solicitarla ante los tribunales. Por eso el art. 100 LECrim señala que: “De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”. Y, en la misma línea, el art. 109.1 CP afirma que: “La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados”.

II. Sin embargo, lo que no resulta tan habitual es que la responsabilidad civil derivada de un delito se pueda exigir en el mismo proceso penal donde se dilucida la cuestión criminal. Parece lógico que no se permita simultanear dos procedimientos –uno penal y otro civil– sobre un mismo hecho, porque puede originar que se dicten resoluciones contradictorias. Así lo establece, por ejemplo, nuestra regulación, pues el art. 111 LECrim impide el ejercicio separado y simultáneo de ambas acciones –civil y penal–: “Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.°, 5.° y 6.° de este Código”. Lo mismo hace el art. 114 LECrim, que prohíbe la coexistencia de dos procesos de distinta naturaleza (penal y civil) relativos a los mismos hechos, derivada del ejercicio sucesivo de las correspondientes acciones: “Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal”. Ante la colisión de ambos procesos, se da preferencia al penal, debiendo esperar su turno la reclamación civil.

Pero el sistema procesal penal español va más allá y permite que la acción civil se acumule a la penal dentro del propio proceso penal. Así sucede en nuestro modelo salvo que el interesado indique expresamente que reserva (o renuncia) la acción civil para un proceso civil posterior, tal y como indica el art. 112 I LECrim: “Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar”. Incluso la actúa de oficio el propio Ministerio Fiscal, como le impone el art. 108 LECrim: “La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables”. Asume, pues, el Ministerio Público una legitimación por representación que realza aún más la apuesta del legislador porque ambas acciones, civil y penal, se tramiten y decidan conjuntamente en un solo proceso.

Evidentemente, el ejercicio simultáneo de las acciones penal y civil derivadas de un mismo hecho delictivo conlleva una serie de ventajas relacionadas tanto con la economía procesal como con la seguridad jurídica. En virtud de la primera, se consigue resolver en un solo proceso lo que, de otro modo, habría de tramitarse en dos; además, con ello se logra adelantar la tutela civil de la víctima, que va a obtener su reparación económica mucho antes que si hubiera tenido que esperar a la terminación del proceso penal. Por otra parte, también favorece la seguridad jurídica al evitar que se dicten sentencias contradictorias, dado que existirá un único relato de hechos tanto para declarar la responsabilidad criminal como la civil. No obstante, ambas ventajas solo se producen si hay una sentencia condenatoria: si esta no llegara a dictarse, o si resultara absolutoria, habría que instar en su caso el proceso civil posterior para la correspondiente reclamación civil porque, como dice el art. 116 LECrim: “La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido”.

Pero la acumulación de acciones tiene asimismo su lado negativo: claramente desplaza a la acción civil al desempeño de un papel subordinado en el proceso penal, y genera una serie de situaciones al menos paradójicas que pueden introducir elementos que hagan más compleja la tramitación (como sucede, por ejemplo, cuando un sujeto es al mismo tiempo víctima indirecta del delito y posible responsable civil subsidiario).

III. Como regla general, la responsabilidad civil derivada del delito se exige a quien cometió el hecho y resulta condenado por ello. Así lo dice el art. 116.1 CP: “Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno”. No obstante, puede también declararse como responsables civiles directos a personas que no han realizado la conducta criminal (como sucede con las compañías aseguradoras hasta el límite establecido: art. 117 CP, o con las personas que tienen a su guarda o bajo su potestad al inimputable, o a favor de las cuales se ha precavido el mal, o que han causado el miedo insuperable: art. 118 CP).

Además, cabe imponer una responsabilidad civil subsidiaria a diversas categorías de sujetos que responden económicamente cuando no lo hacen los condenados, por considerar el legislador que de alguna manera debieron haber “controlado” la conducta dañosa de aquellos que aparecen como sus subordinados (así, los padres respecto de los delitos cometidos por sus hijos, los titulares y editores respecto de lo publicado en sus medios, las empresas respecto de sus empleados, los propietarios de vehículos de lo cometido con estos, y el Estado en relación con sus empleados: arts. 120 y 121 CP).

A estos responsables civiles no delincuentes (sean directos o subsidiarios) se les permite entrar en el proceso penal y actuar en él exclusivamente para defender sus derechos económicos, pero sin que puedan interferir en el ámbito de ejercicio de la acción penal. En consecuencia, podrán alegar que no se ha producido la conducta delictiva en la medida en que eso repercuta en su defensa y, desde luego, que no concurren los presupuestos de su responsabilidad civil; pero no podrán participar en aquello que afecte únicamente a la esfera penal. Evidentemente, esta posición es mucho más limitada e incómoda que si su responsabilidad se estuviera dilucidando ante un tribunal civil en un proceso civil; pero en este concreto supuesto, el legislador ha decidido poner por delante los derechos de las victimas (a cobrar más rápido y a no tener que esperar a que finalice el proceso penal para tener título ejecutivo civil) a los de los presuntos responsables civiles (que, no se debe olvidar, en muchos casos no son los criminalmente responsables).

IV. Pues bien, esta situación tan anómala aún se agudiza más en el caso contemplado en el art. 122 CP. De acuerdo con este precepto: “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”. Es decir, se trata de una persona que no ha participado en el delito, ni siquiera lo conocía –y, por lo tanto, no tenía ninguna obligación especial en relación a la vigilancia o control del delincuente–, pero que ha obtenido de aquel un beneficio – no querido ni buscado– al lucrarse con sus efectos. Por ello, el Código Penal le obliga a restituir la cosa o reparar el daño hasta el límite de lo obtenido (hasta “la cuantía de su participación”, dice el precepto).

Pues bien, esa exigencia no se puede plantear únicamente en un proceso civil instado a tal efecto, sino que, por el lugar donde la norma se ubica, parece que puede ser reclamada en el propio proceso penal, a donde es conducido este tercero para que pueda desarrollar su defensa; un procedimiento que le es básicamente ajeno –porque, por definición, no conoce que los efectos de los que se ha beneficiado son consecuencia de un delito, por lo que poco tiene que aportar en relación con la conducta delictiva–, y donde además la cuestión que le afecta resulta claramente secundaria1.

El problema que se le presenta a este tercero no es solo que juegue un papel de “extra” en la película del proceso penal –aunque, eso sí, con la estigmatización propia de quien se sienta en el banquillo de los acusados–; es que no existe regulación alguna específica –aparte de lo escueto del art. 122 CP y unas referencias marginales en la LECrim al tratar el régimen de actuación del responsable civil– acerca de esta acción civil que se está ejercitando contra él. Por lo tanto, cualquier vicisitud que le afecte se resuelve al albur de lo que en cada momento consideren más pertinente los tribunales, con lo que la inseguridad jurídica de su posición es absoluta e injustificada. Urge pues un estudio detallado de esta figura del partícipe a título lucrativo, y de sus facultades de actuación en los procesos penal y civil. A tal empeño se dirige la presente obra.

1. Como afirma MANZANARES SAMANIEGO, J.L., ninguno de los Códigos Penales de los países europeos de nuestro entorno “tiene un precepto similar al art. 122 de nuestro CP 1995, dedicado a la responsabilidad civil de quien no participó en el delito mismo, pero sí en sus efectos” (“La receptación civil”, Diario La Ley, n.° 8238, Sección Tribuna, 28 de enero de 2014).

El partícipe a título lucrativo

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