Читать книгу El partícipe a título lucrativo - Julio Banacloche Palao - Страница 6

1 Concepto, origen histórico, finalidad y fundamento de la figura del partícipe a título lucrativo

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I. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 122 CP, que es la única referencia legislativa directa que tenemos sobre esta figura, el partícipe a título lucrativo sería aquel sujeto que ha obtenido un beneficio económico de la comisión de un delito ajeno y desconocido, al participar de sus efectos, consiguiendo de esta manera un enriquecimiento sin causa que le obliga a reparar o resarcir al perjudicado hasta el límite de su beneficio.

Todos y cada uno de los elementos que componen la anterior definición serán convenientemente analizados con posterioridad. Pero ya desde este primer momento destacan los interrogantes y dudas que suscita la limitada descripción que de la figura formula la norma penal.

II. El partícipe a título lucrativo no se mencionaba en el Código Penal de 9 de julio de 18222. Aparece por vez primera en el Código Penal de 19 de marzo de 18483, y su regulación se ha mantenido apenas sin variaciones hasta la redacción del Código Penal actual4. Este, aprobado por la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, ha mantenido el núcleo del texto, añadiendo únicamente al tradicional resarcimiento la referencia a “la restitución de la cosa” (introduciendo también a modo aclaratorio que dicho resarcimiento es “del daño”). La última reforma de 2015 afecta al precepto únicamente para suprimir la referencia a las faltas, desaparecidas en aquella. Así llegamos al texto actualmente vigente del art. 122 CP: “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”.

El problema con que nos encontramos es que no existe ninguna norma más acerca de esta figura, completamente ignorada en la LECrim –salvo para permitir imponer fianzas y embargos al partícipe a título lucrativo (art. 615 LECrim)– y que tampoco se menciona en el Código Civil. Por eso, todo lo referente a su contenido y a los requisitos para su ejercicio queda en una nebulosa que hay que concretar aplicando las normas que le sean propias al tipo de acción que se ejercita cuando estamos ante un partícipe a título lucrativo.

III. La finalidad de esta figura –es decir, aquello que se pretende alcanzar con su regulación– no es punitiva (no se busca castigar al partícipe por su conducta, esto es, sancionarlo) sino reparadora o equilibradora desde una perspectiva económica: quien obtuvo –sin dar nada en contraprestación– un beneficio económico como consecuencia de una conducta delictiva ajena, ha de devolver a quien se vio perjudicado lo que indebidamente adquirió a su costa, o al menos su equivalente económico.

En consecuencia, se alcanzará el objetivo pretendido cuando el perjudicado vea compensado con lo que le entrega el partícipe el daño que sufrió, aunque la compensación se limite a la cuantía en que este se vio beneficiado (que puede ser por tanto menos del total del daño que a aquel se le ha producido como consecuencia del delito).

IV. Por su parte, el fundamento de la regulación de esta figura parece responder al valor justicia, que consiste en dar a cada cual lo que le corresponde. Si el partícipe lo ha sido “a título lucrativo”, es decir, sin haber aportado contraprestación alguna por lo obtenido, y el perjudicado no ha querido ni consentido que ese tercero se lucrara con ello y, en consecuencia, ha sufrido un daño económico objetivo como consecuencia de la conducta delictiva, lo justo es que aquel le devuelva lo adquirido, o si ya no es posible hacerlo in natura, al menos obtener su equivalente económico. En este caso, no se está castigando a nadie, puesto que el partícipe no ha causado el daño y carece de culpabilidad alguna al respecto, sino que se trata de restaurar la situación de injusticia que se ha generado como consecuencia de la obtención por parte del partícipe de un enriquecimiento derivado de lo que obtuvo del delito sin que exista causa que lo justifique5. Esta referencia a la inexistencia de causa resulta muy importante a la hora de analizar la acción civil que se ejercita en el caso previsto en el art. 122 CP.

Así lo ha señalado también la jurisprudencia, como se comprueba en las siguientes palabras de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, n.° 532/2000, de 30 de marzo (recurso 3916/1998):

“el art. 108 del Código Penal de 1973 recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil”.

De cualquier forma, no debe olvidarse que el autor del delito (y responsable civil ex delicto) responde de la totalidad del daño producido, incluso aunque parte de los efectos los haya transferido a un tercero, por lo que aunque no existiera el art. 122 CP, el perjudicado siempre podría resarcirse con la condena de aquel. Lo que posibilita la participación a título lucrativo es facilitar a ese perjudicado cobrarse también de quien tiene ahora los bienes objeto del delito, que responde junto al autor principal aunque, eso sí, solo hasta el límite de su participación.

V. Ahora bien, el hecho de que dicha acción se puede ejercitar en el proceso penal responde a una razón no de justicia, sino de economía procesal, pues al tramitar la acción civil acumulada a la penal se consigue evitar que se tenga que esperar a la finalización del proceso penal para poder instar la acción contra el partícipe a título lucrativo, en caso de que fuera necesario. También podría estar detrás un motivo de seguridad jurídica, pero no parece que el hecho de que se desarrollen dos procesos distintos ponga en riesgo la coherencia de lo que se decida en cada uno de ellos, por lo que no parece que ese valor sirva por sí mismo para justificar la tramitación de esa acción civil ex art. 122 CP en el proceso penal.

Visto desde esta perspectiva, no parece que la existencia de una figura sustantiva como la del partícipe a título lucrativo genere rechazo ético o jurídico, y por lo tanto habría que pronunciarse a favor de su permanencia en nuestro ordenamiento. La cuestión estriba más bien en determinar si lo que de ella se dice en la ley está suficientemente concretado y matizado, en cómo debería exigirse procesalmente la reparación que la sustenta, y en si no debería reflexionarse un poco más sobre alguna de las cuestiones que le afectan.

2. En el primer Código Penal que ha existido en España, de 9 de julio de 1822, cuando en el art. 17 se abordaba la cuestión relativa a los “receptadores y encubridores”, solo se castigaba la denominada receptación penal, es decir, la relativa a quienes “compran, expenden, distribuyen o negocian alguno de ellos (de los efectos del delito), sabiendo que…de él (del delito) han provenido aquellos efectos”. Cuando en ese mismo precepto se abordaba a continuación el caso de los receptadores que desconocían la existencia de un delito determinado, no se decía nada sobre las consecuencias de que estos últimos negociaran y obtuvieran beneficio de los efectos del delito, por lo que hay que entender que tal conducta era irrelevante penalmente (sobre la posible responsabilidad civil no se indicaba nada).

3. La figura del partícipe a título lucrativo aparece por vez primera en el art. 122 del citado Código Penal de 19 de marzo de 1848, a cuyo tenor: “el que por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado”. La referencia tanto al “resarcimiento” como a la “cuantía” da a entender que se estaba pensando únicamente en establecer una obligación de naturaleza dineraria, derivada de la previa comisión de un delito contra bienes patrimoniales. Según anota PACHECO, J.F. (El Código Penal concordado y comentado, Tomo I, 3.° ed., Imprenta de Manuel Tello, Madrid, 1867, págs. 501 y 502), el referente del precepto es el art. 28.2.° del Código de Brasil, que decía: “Estarán obligados a la satisfacción, aunque no sean delincuentes: 2.°. Los que por título lucrativo hayan participado de los efectos del crimen, hasta la cantidad equivalente”. Al hilo de la norma, comenta dicho autor: “se puede recibir como donativo o regalo una cosa robada, sin tener noticia del robo, ni mucho menos conocimiento de su autor. En semejante caso, nada hay de inmoral, nada de culpable, ninguna responsabilidad criminal puede contraerse. La ley empero dice que puede haberla civil hasta la cuantía de lo que se recibió; y la conciencia y el buen sentido reconocen la justicia de este precepto legal”.

Y añade a continuación algunos ejemplos muy significativos: “Sin embargo, la máxima que aquí concedemos ha menester algunas explicaciones. No todo bien que nos haya venido inocentemente, por resultas de un delito o falta, nos somete a una responsabilidad mayor o menor. Si A roba un carnero, y me convida a comer, este caso no me compromete ni obliga a nada, respecto al dueño del carnero. Lo que hace nacer esa responsabilidad de que hablamos, es lo que torna más rico al que recibe gratuitamente los efectos del robo. Seré responsable si recibí y aproveché la lana del carnero; no lo seré si solo se me dio una comida, que en nada mejoró mi situación. El origen de tal responsabilidad viene de aquel principio tan citado en las escuelas de jurisprudencia: nemo cum alterius damno debet fieri locupletior” (toda la cursiva es nuestra). El principio citado proviene de Pomponio, se recoge en el Digesto (12, 6, 14) y significa que nadie debe enriquecerse con el daño de otro.

4. El mismo texto del Código de 1848 se reproduce en los Códigos Penales de 1850 (art. 122) y de 1870 (art. 128). Es el Código Penal de 8 de septiembre de 1928 el que introduce dos novedades en la regulación de la figura, al señalar lo siguiente en el párrafo segundo de su art. 80: “El que, sin ser responsable criminalmente, hubiere participado por título lucrativo de un delito o falta, está obligado al resarcimiento, hasta la cuantía de su participación”. Por un lado, se aclara que para que se aplique este precepto es necesario que no exista responsabilidad penal en el partícipe; y por otro, se elimina la referencia a que la participación lo es en los efectos del delito. El art. 110 del Código Penal de 1932 volvió a la redacción de 1870 y así se mantuvo tanto en el Código de 23 de diciembre de 1944 como en el de 14 de septiembre de 1973: “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía de su participación”. Como se puede observar, no se insistió en que apareciera la aclaración de que no se trataba de un responsable criminal, y por el contrario se volvió a señalar expresamente que la participación no lo era en el delito sino en sus efectos.

5. Como afirma TRILLO NAVARRO, J.P., “es dado considerar a la figura como uno más de los instrumentos que el ordenamiento jurídico ofrece para la restitución social del beneficio delictivo; siendo éste el espíritu del Legislador que como criterio interpretativo ha de ser atendido –art. 3.1 CC–” (“Participación lucrativa: sentencia Torras-KIO”, Diario La Ley, n.° 6959, 3 de junio de 2008, pág. 2).

El partícipe a título lucrativo

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