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2.2. LA ACCIÓN CIVIL CONTRA EL PARTÍCIPE A TÍTULO LUCRATIVO Y EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO
ОглавлениеI. Si lo que se reclama al plantear la acción contemplada en el art. 122 CP no es una responsabilidad civil derivada del hecho delictivo, sino la restitución de lo obtenido gratuitamente y que carece de causa que justifique dicho beneficio, hay que reflexionar acerca de la verdadera naturaleza jurídica de esa acción ejercitada.
Por la propia configuración que la norma realiza del supuesto de hecho (título lucrativo, existencia de un delito, participación en sus efectos y restitución de la cosa o resarcimiento del daño hasta el límite de lo obtenido), parece que estamos en el ámbito de la figura que desde el Derecho romano bizantino se denomina “enriquecimiento injusto” y que forma parte de la familia jurídica de los cuasicontratos.
II. En el Código Civil, los cuasicontratos se regulan en el Capítulo I del Título XVI del Libro IV, dedicándose el Título a “las obligaciones que se contraen sin convenio”. Es de destacar que el Capítulo II de ese mismo Título se destina a normar “las obligaciones que nacen de culpa o negligencia”, es decir, la responsabilidad civil extracontractual. Por lo tanto, aunque los cuasicontratos y esta última responsabilidad civil coinciden en que dan lugar a obligaciones que no nacen del mutuo acuerdo, sino de la propia ley, difieren en que mientras que las segundas nacen de hechos ilícitos, las primeras surgen de hechos lícitos, como señala el art. 1887 CC (“Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”). Sin embargo, dentro de los cuasicontratos el Código Civil regula dos casos heterogéneos entre sí (la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido) e ignora la figura del enriquecimiento injusto, que encajaría perfectamente en esa categoría.
Ya en el Derecho romano clásico se consideraban inadmisibles los enriquecimientos patrimoniales que no respondieran a una causa y fundamento adecuados. Esta prescripción se recoge en las Partidas (7.ª, 34, 17) cuando se afirma que “ninguno non deue enrriquescer tortizeramen con daño de otro”. Sin embargo, el Código Civil no recoge un precepto similar y ha tenido que ser la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que construya la dogmática del enriquecimiento injusto, considerado como un principio general del Derecho que puede aplicarse a los casos concretos17.
El fundamento del enriquecimiento injusto se encuentra en la equidad, aunque ante la falta de norma expresa que imponga su aplicación (como exige el art. 3.2 CC), suele situarse en los principios generales del Derecho18. Sin embargo, no hay problema en encontrar en el valor justicia su justificación adecuada, puesto que ni se da a cada cual lo que le corresponde, ni el Derecho puede admitir que alguien vea disminuido su patrimonio contra su voluntad en beneficio de otro sin que exista razón alguna que explique ese desplazamiento patrimonial19. Es importante destacar en relación con este punto que aquí no se requiere, como bien indica LASARTE, ni culpa, ni dolo, ni realización de acto ilícito alguno del obligado a responder frente al empobrecido, ni siquiera el error de alguno de los interesados; “se trata sencillamente de ofrecer una solución a supuestos repugnantes para la idea de justicia atendiendo a datos puramente objetivos (las ventajas o desventajas patrimoniales identificadas comúnmente bajo los términos de enriquecimiento y empobrecimiento)”20.
III. La jurisprudencia ha delimitado los contornos y el contenido de la acción del enriquecimiento injusto, dado que, como hemos indicado, no existe un precepto legal en el Código Civil que la contemple expresamente. La reciente STS 352/2020, de 24 de junio, hace una completa exposición de los orígenes de dicha acción, de sus requisitos y de cuándo y cómo debe ser exigida. Aunque se trata de una cita larga, compensa reproducirla porque, dado su carácter compilatorio, permite eximirnos de tener que citar ninguna otra sentencia anterior:
“CUARTO. – Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa. Requisitos. Subsidiariedad.
1. Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado –como principio– a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de Pomponio recogidos en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14) y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17) recogen este principio: ninguno non deve enriqueszer torticeramente con daño de otro.
La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas.
2. Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio, que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la ‘atribución patrimonial sin causa’: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, en su primer inciso, que ‘quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución’.
3. La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.
De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución (sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio).
4. La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa (Sentencia de 1 de diciembre de 1980, con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo: ‘Como principio general del derecho, cuya formulación sería ‘nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro’, se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)’.
5. De la anterior caracterización se desprenden los requisitos de deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.
La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: ‘los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio’. En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril, 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio.
6. El ‘enriquecimiento’ del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum emergens) – por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo– o evitando su disminución (damnum cesans) –v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado–. Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario (sentencia de 12 de junio de 1955), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe (sentencia de 31 de marzo de 1992).
7. Aquel ‘enriquecimiento’ debe tener lugar ‘a costa de otro’, que correlativamente sufre un ‘empobrecimiento’, esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial (damnum emergens) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido (lucrum cesans). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia (sentencia 557/2010, de 27 de septiembre).
8. Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).
9. Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.
Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril (con cita de la núm. 387/2015) ‘no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente’.
10. Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio, ‘si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido’.
11. La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999, en estos términos: ‘la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 […], 14 de diciembre de 1993 […], 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante (art. 1.6 C.c.). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 C.c, en sus sentencias de 12 de abril de 1955, 10 de marzo de 1958, 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 (aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento).
12. Doctrina que ha sido reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003, 4 de noviembre de 2004, 5 de diciembre de 2005, 8 de mayo de 2006, 22 de febrero de 2007, 30 de abril de 2007 y 387/2015, de 29 de junio.
13. La sentencia 467/2012, de 19 julio, reproducida por la núm. 387/2015, de 29 de junio, resumió la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, en las siguientes consideraciones: ‘– Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor’. ‘– Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa’. ‘– Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido’. ‘– Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él’. ‘– Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor’.
14. La sentencia 467/2012, de 19 de julio, añadía que la caracterización subsidiaria de la acción por enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios generales del Derecho. Carácter subsidiario que, precisábamos en dicha sentencia, en rigor no resulta incompatible con el tenor de las sentencias que usualmente se citan en apoyo de la no subsidiariedad de la acción, (particularmente de las SSTS de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956), ‘pues antes que negar dicha caracterización lo que resuelven en realidad es la pertinente concurrencia en estos casos de la pretensión de enriquecimiento injustificado con otra distinta pretensión, independiente y autónoma de esta, como es la del resarcimiento de daños y perjuicios causados’.
15. En esta línea, la doctrina ha apuntado la complementariedad entre la acción de enriquecimiento y la acción aquiliana del art. 1902 CC (el daño sufrido puede ser superior al enriquecimiento obtenido) en el caso de las denominadas condictio (acciones dirigidas a reclamar la restitución de un enriquecimiento sin causa) ‘por intromisión’, entre las que se engloban aquellas en que la intromisión tiene lugar mediante el ejercicio indebido del ius disponendi, esto es, en que la facultad de disposición se ejerce por un no titular y en que la disposición es eficaz por aplicación de las reglas sobre protección de la apariencia jurídica y de la buena fe del adquirente (arts. 34 LH, 464 CC). En estos casos, el non dominus debe al verus dominus el valor de lo obtenido por la disposición. Puede incluirse en esta categoría el cobro de un crédito por un acreedor aparente, que, en la medida en que libere al deudor de buena fe (art. 1.164 CC), podrá generar una acción de reembolso a favor del verdadero acreedor.
16. Frente a los citados casos de eventual concurrencia entre la acción de resarcimiento de daños y la de enriquecimiento, en que se habían producido las dudas señaladas, la regla de la subsidiariedad se afirma con mayor claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente denominadas ‘de prestación’ o condictio in debiti (centradas típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306 CC para los contratos nulos, la regla del art. 1.123 CC para los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295 CC para la restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss. CC para el cuasicontrato del cobro de lo indebido.
Es en este ámbito donde resulta incuestionable la idea de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitar el enriquecimiento sin causa, son tales acciones las que se deben ejercitar, sin que ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitimen para el de la acción de enriquecimiento. Sucede lo mismo respecto de otras acciones expresamente previstas por la ley como la reivindicatoria (art. 348 CC) o la de evicción (art. 1.475 CC). Y ello sin perjuicio de la posible función complementaria que pueda jugar la condictio cuando las citadas reglas legales no proporcionen una solución completa al problema (v.gr. cuando se trate de prestaciones contractuales consistentes en un facere o en un non facere)”.
Por lo tanto, de acuerdo con esta reiterada doctrina del Tribunal Supremo, para que exista un caso de enriquecimiento injusto es necesario que concurran cuatro requisitos: 1) un incremento patrimonial de un sujeto; 2) un correlativo empobrecimiento de otro (por la salida de bienes o por la no entrada de otros debidos); 3) una relación causal entre uno y otro (es decir, que ambos se encuentren interconectados); y 4) una ausencia de causa legítima (o legal) que justifique el desplazamiento patrimonial. En relación con este último aspecto, hay que señalar que, como afirman DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS, “la existencia de un contrato válido excluye la acción (S. de 30 de marzo de 1998 y las que cita) y la nulidad absoluta o relativa del mismo o su resolución o rescisión posterior se gobierna por las propias normas que el Código dedica a estas materias”21.
Si la obligación de restituir –que no puede ser de mayor cuantía del incremento–correspondiera a varios beneficiados, ha de configurarse como solidaria, y en todo caso prescribe por el plazo ordinario de cinco años (art. 1964 CC).
IV. A la vista de lo anterior, se trataría de determinar si la acción contemplada en el art. 122 CP cumple con estos requisitos fijados por la jurisprudencia para considerar lo que en él se contempla como un caso de enriquecimiento injusto. Y aunque no se señala así expresamente, sí puede deducirse del escueto texto legal. En este sentido, la falta de causa parece deducirse de la referencia a que el beneficio sea “por título lucrativo”; los correlativos enriquecimiento y empobrecimiento, de la mención a la existencia de un daño que hay que resarcir; y la relación causal, del hecho de que el beneficiado haya participado de forma indirecta en un delito (que es el origen del daño patrimonial), al enriquecerse con sus efectos.
En ningún momento se exige que el partícipe sea el causante del daño, ni culpable por haberse lucrado, ni mucho menos que conozca el origen ilícito de lo obtenido, sino que basta con que no tenga un título jurídico que justifique su enriquecimiento patrimonial. Aunque en este caso el perjudicado también puede reclamar al responsable civil la pérdida ocasionada, muchas veces si quiere recuperar sus bienes necesita actuar contra el tercero que los ha adquirido.
Parece, pues, que efectivamente estamos ante un caso de enriquecimiento injusto y no de responsabilidad civil extracontractual22. No obstante, no tenemos pronunciamiento directo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, ya que desafortunadamente no le ha llegado ningún caso que le haya permitido abordarla23.