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2 Naturaleza jurídica de la acción que se ejercita en el artículo 122 CP 2.1. LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL HECHO DELICTIVO Y SU RELACIÓN CON LA EJERCITADA CONTRA EL PARTÍCIPE A TÍTULO LUCRATIVO

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I. Como señalamos en la Introducción, en el proceso penal se ejercita una acción penal que tiene su apoyo legal en el art. 100 LECrim y siempre se refiere a una misma pretensión: la actuación del ius puniendi del Estado. Pero además de esa acción penal, se puede ejercitar otra de naturaleza civil, que no solo tiene respaldo legal en lo dispuesto en el propio art. 100 LECrim, sino que es un caso de lo que en Derecho civil se cataloga como responsabilidad civil extracontractual, regulada con carácter general en el art. 1902 CC.

La responsabilidad extracontractual o aquiliana6 se fundamenta en el deber genérico que tiene toda persona de “neminem non laedere”, es decir, de no producir un daño a los demás. Cuando ese daño se produce, como regla general, hay que indemnizar a quien lo ha soportado. Y para exigir la pertinente reparación, se concede precisamente esa acción aquiliana. Si además la conducta implica la comisión de un delito, aunque la acción civil ejercitada es la misma, el art. 1092 CC remite su articulación a lo dispuesto en el Código Penal: “Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal”7.

Así, el art. 109.1 CP indica que “la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados”. En el precepto siguiente se aclarará que esa obligación genérica de reparación se concreta en tres contenidos distintos, aunque relacionados: “1.° La restitución. 2.° La reparación del daño. 3.° La indemnización de perjuicios materiales y morales” (art. 110 CP). Más adelante detallaremos cada uno de estos contenidos.

II. Esa vinculación de la acción aquiliana con la penal en los casos de conductas que, además de dañosas (ilícito civil) sean delictivas (ilícito penal), es lo que desvincula su exigencia de los parámetros de culpa propios del art. 1902 CC, situando la responsabilidad en el ámbito de la legislación penal y no de la civil. De esta forma, si se condena a una persona penalmente, se podrá entrar también a analizar su responsabilidad civil derivada del delito cometido, para lo que se aplicarán las normas sustantivas previstas en el CP (arts. 109 a 122: como, por ejemplo, la responsabilidad solidaria de los autores, establecida en el art. 116 CP), y no las comunes del CC8. Podría no existir esa dualidad de regímenes de responsabilidad civil, pero lo cierto es que en la actualidad existen y hay que aplicar uno u otro según corresponda.

Ahora bien, si no hay pronunciamiento sobre la responsabilidad penal, bien porque se archiva el proceso penal, bien porque se produce una absolución o un sobreseimiento libre –salvo en los casos de exención de la responsabilidad penal por inimputabilidad, estado de necesidad o miedo insuperable: arts. 118 y 119 CP y art. 782.1 LECrim, en que se prevé legalmente un sistema diferente9–, entonces no puede haber una decisión del tribunal penal sobre la responsabilidad civil y hay que acudir a la vía civil para exigirla, entrando entonces en juego los criterios marcados para ello por el Código Civil10.

En este sentido, el art. 115 LECrim contempla un caso de extinción de la acción penal –la muerte del investigado (o acusado, en su caso, aunque la ley, en su secular imprecisión terminológica, habla impropiamente de “culpable”)– que determina que “subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil”. Esa misma remisión al proceso civil y a sus normas sustantivas propias se predica con carácter general en el art. 116 LECrim: “la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido”.

En consecuencia, solo cuando los tribunales sobreseen la causa por inexistencia del hecho –un sobreseimiento que sería el libre recogido en el art. 637.1 LECrim–, no resulta posible un proceso civil posterior, algo perfectamente lógico si tenemos en cuenta que el presupuesto de la responsabilidad civil es el hecho dañoso que origina ambas acciones, y este es el que ha quedado probado en el proceso penal que no ha tenido lugar. Ahora bien, fuera de ese caso, en todos los demás queda abierta la posibilidad de instar un proceso civil reclamando la reparación del daño y la pertinente indemnización, lo que se hará atendiendo a los criterios propios de la legislación civil, sin las peculiaridades que origina su tramitación por vía penal.

Hay que recordar a este respecto que no todo comportamiento dañoso que da lugar a indemnización tiene que ser antijurídico, o al menos no penalmente11. Cuando se declara la existencia de un delito, se está per se afirmando la antijuridicidad de la conducta que ha producido el daño; pero cabe perfectamente lo contrario, esto es, que un comportamiento que a la postre no resulta delictivo –y por eso no genera una condena penal– haya producido un daño, y en tal caso resulta lógico que se pida la correspondiente reparación a través del proceso civil12.

III. Lo que la LECrim pretende excluir en todo caso es la coexistencia simultánea de un proceso penal y otro civil que se funden en los mismos hechos: si ya se ha iniciado este segundo, habrá que suspenderlo hasta que finalice el penal, según señala el art. 114 I LECrim: “Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal”.

Si el proceso civil aún no se ha iniciado, no se podrá empezar hasta que no finalice la causa penal, como establece el art. 111 LECrim: “Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.°, 5.° y 6.° de este Código”.

IV. El régimen de la acción civil derivada del hecho delictivo y ejercitada en el proceso penal está configurado en la LECrim a base de retales, indicándose de forma desordenada solo algunos de sus requisitos, y guardando silencio sobre otros muchos detalles. Evidentemente, el órgano competente para resolver aquella es el que vaya a enjuiciar la acción penal (Juez de lo Penal, Audiencia Provincial, o los correspondientes de la Audiencia Nacional, además de los tribunales de aforamiento: Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo), aunque no haya ningún precepto que lo disponga expresamente.

Sí se especifica la doble legitimación activa que se establece para el ejercicio de dicha acción: la del perjudicado por el delito (art. 110 I LECrim), que parece también englobar a terceros y no solo a la víctima (art. 113 CP), y la del Ministerio Fiscal (art. 108 LECrim), aunque esta segunda está condicionada a que el ofendido no “renuncie expresamente” al ejercicio de la acción civil13 o no se la reserve para un proceso posterior (art. 112 I LECrim). Acerca de la legitimación pasiva, nada se dice, aunque parece deducirse que ha de plantearse contra aquella persona que ha causado el daño (art. 100 LECrim) o, en expresión del art. 116 II LECrim, “contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido”. Esa persona será normalmente el acusado (art. 116 CP), aunque, como ya señalamos, también puede haber otros responsables civiles distintos de él, bien de forma directa (arts. 117 y 118 CP), bien subsidiariamente (arts. 120 y 121 CP).

No se menciona nada sobre la capacidad procesal o postulación del actor civil, por lo que habrá que aplicar las reglas generales: respecto de la capacidad procesal, siendo la víctima menor o estando con su capacidad judicialmente modificada, tendrán que actuar con su representante legal (padres o tutor); y en relación con la postulación, será preceptiva la intervención de abogado y procurador.

Lo que más claramente se regula en la ley es el contenido de la pretensión civil, casi siempre empleando los mismos términos: “la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible” (arts. 100, 108, 109 I, 110 II, 116 II LECrim). Esta misma división tripartita se encuentra recogida en el art. 110 CP (“La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1.° La restitución. 2.° La reparación del daño. 3.° La indemnización de perjuicios materiales y morales”), aunque es en esta sede donde se especifica un poco más en qué consisten cada uno de esos contenidos.

Así, por un lado, restituir la cosa supone entregar el mismo bien que fue objeto del delito (más los menoscabos y deterioros que hubiera tenido), incluso aun cuando el tercero lo hubiera adquirido y poseyera de buena fe (art. 111.1 CP). Solo queda fuera la adquisición irreivindicable (art. 111.2 CP). La reparación consiste en realizar una obligación de dar, hacer o no hacer que restaure la situación a la previa al delito, en la medida en que sea posible (cfr. art. 112 CP). Por su parte, la indemnización cubre los “perjuicios materiales y morales”, no solo de la víctima, sino también de familiares y terceros (art. 113 CP). Los perjuicios materiales son los que afectan al patrimonio, mientras que los morales son los que afectan a bienes y derechos extrapatrimoniales de la persona (sufrimiento, reputación, afectos), aunque no tengan una trascendencia directa en su patrimonio.

Lo único que se señala en la LECrim en relación con el tiempo de ejercicio de la acción civil es el momento preclusivo en que se puede ejercitar dicha acción: “antes del trámite de calificación del delito” (art. 110 I LECrim). Se supone que no pasa nada si el perjudicado entra en la causa con anterioridad, porque formalizará la pretensión civil en el momento de acusar. Pero si no existe en ese trámite acusador particular o actor civil, no podrá personarse después para ejercitar la acción civil, siendo entonces el Ministerio Fiscal el único que ejercitará dicha acción. Ahora bien, como no hay límite para reservarla (art. 112 II LECrim), se puede plantear si cabe que el ofendido o perjudicado presente posteriormente un escrito pidiendo que no se continúe con el ejercicio de la acción civil y que se deje para un proceso civil posterior. En principio, habría que entender que no es posible reconocer ese derecho si ya se ha iniciado el acto del juicio oral, porque en tal caso el objeto del proceso habría quedado ya delimitado tanto en lo penal como en lo civil.

Así lo señala con acierto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, n.° 162/2008, de 6 de mayo (recurso: 1798/2007). En el caso que aborda esta sentencia, la acusación particular (una compañía de seguros) recurría en casación la absolución de una persona de un delito de apropiación indebida. En el recurso se decía que éste solo se ceñía a la pretensión punitiva, reservándose “cuantas acciones civiles pudieran corresponderle” (al finalizarse con una absolución, la sentencia no contenía pronunciamiento sobre la posible responsabilidad civil). La Sala afirma que aquí:

“no estamos ante un supuesto de renuncia a la acción civil, sino de reserva sobrevenida que se pretende hacer valer ya en fase casacional. Admitir la viabilidad de esa decisión supondría alterar el significado y la funcionalidad del objeto del proceso”.

Para el Tribunal Supremo, la pretensión ejercitada en ese proceso no solo era la penal, sino también la civil (tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular habían solicitado una indemnización en sus respectivos escritos de acusación), por lo que la consecuencia de una estimación del recurso de casación condenando penalmente al recurrido –como de hecho sucedió– es necesariamente la de tener que emitir también un pronunciamiento sobre la acción civil reclamada:

“La sentencia que es ahora objeto de impugnación representa el desenlace jurisdiccional, no sólo de la acción penal ejercida por ambas acusaciones, sino también de la acción civil que fue acumulada por las partes al amparo de los arts. 100, 111 y concordantes de la LECrim. La pretensión civil, en definitiva, se integró de modo irreversible en el objeto del proceso penal desde el momento en el que las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La improcedencia de una reserva de la acción civil a posteriori, cuando ésta ya ha sido resuelta por el Tribunal de instancia, se justifica, además, por razones ligadas al principio de preclusión, criterio de ordenación del procedimiento que no puede considerarse ajeno a requerimientos impuestos por las reglas de la buena fe (art. 11 LOPJ).

El valor de estas consideraciones no se ve alterado por el hecho de que la sentencia de instancia haya sido absolutoria. De ahí que esta Sala, al anular aquélla y dictar segunda sentencia, esté obligada a pronunciarse, por razones de congruencia con las pretensiones que sirvieron para formalizar definitivamente el objeto del proceso, sobre la acción civil tal y como fue ejercitada”.

Por lo tanto, una vez ejercitada la acción civil en el escrito de acusación ya se debe esperar a la decisión del tribunal penal, sin que pueda admitirse una reserva sobrevenida. Si el proceso penal terminara en una absolución en cuanto a la responsabilidad criminal, no habrá un pronunciamiento sobre la acción civil, y esta podrá ejercitarse en un proceso civil posterior. Pero no porque en este supuesto la víctima se haya reservado la acción civil –porque esta, de hecho, ha sido ejercitada–, sino porque no ha podido llegar a consumarse en el proceso penal al no tener lugar su presupuesto habilitante (la existencia de una condena penal).

En cuanto a la forma en que se concreta la pretensión civil, esta debe hacerse dentro del contenido propio del escrito de calificaciones provisionales –al que se remite el escrito de acusación en el procedimiento abreviado: art. 781.1 LECrim–: “1.° La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida. 2.° La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad” (art. 650 LECrim).

Por lo que respecta a las posibilidades de actuación previstas con relación a la acción civil, estas se limitan en la instrucción a solicitar únicamente aquellas diligencias que afecten a lo que se reclama (“la intervención del actor civil en el sumario se limitará a procurar la práctica de aquellas diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor”: art. 320 LECrim), y a su actuación en la pieza de responsabilidad civil (arts. 589 a 614 LECrim). Durante el juicio oral, su intervención también queda restringida a las cuestiones relativas a la responsabilidad civil (art. 735 LECrim), siempre que no esté ejercitando también la acción penal, en cuyo caso tendrá plena libertad al no poderse diferenciar qué sirve a una y qué a la otra. Por último, quien ejercite la acción civil solo puede recurrir lo que directamente afecte al contenido de dicha acción (art. 854 II LECrim).

V. Un punto interesante es el que se refiere a la prescripción de la acción civil derivada del delito. La acción aquiliana ex art. 1902 CC tiene un plazo de prescripción de un año, “a contar desde que lo supo el agraviado” (art. 1.968.2.° CC). Es pues el conocimiento del daño, y no su producción, lo que determina el inicio del cómputo del plazo. La acción derivada del delito no tiene precepto especifico que establezca un plazo de prescripción, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada, lo lógico sería aplicarle el previsto para la aquiliana, y así hacen los tribunales civiles cuando no ha habido declaración previa de la existencia de delito. Sin embargo, cuando ha existido condena penal, la jurisprudencia se ha inclinado por la aplicación del plazo general de prescripción de las obligaciones, contemplado en el art. 1.964.2 CC14, y que desde 2015 está fijado en cinco años.

En cualquier caso, la clave está en cuándo debe considerarse que se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción. Porque es posible que el proceso penal se haya iniciado pasado el año desde que se conoció el hecho, o que dicho proceso dure varios años, o que al final acabe por sentencia absolutoria. Ante el silencio legal que existe en relación con este punto, la jurisprudencia ha entendido que el plazo no se inicia hasta que la resolución penal definitiva adquiere firmeza y se notifica a los interesados.

En los casos de reserva de la acción, es evidente que no transcurre plazo de prescripción alguno, porque existe una imposibilidad legal de ejercitar la acción civil (art. 114 I LECrim)15. Pero también se ha entendido que el inicio del proceso penal mediante denuncia o querella también interrumpe la prescripción, al no permitirse desde ese momento el inicio del proceso civil (STS 221/2018, de 16 de abril, que cita otras: STS 657/2010, de 3 de noviembre, STS 440/2017, de 13 de julio, STS 112/2015, de 3 de marzo).

VI. A la vista de lo anterior, lo primero que tenemos que abordar es si la acción civil que se ejercita al amparo de lo dispuesto en el art. 122 CP es un caso de responsabilidad civil ex delicto porque, si lo fuera, le sería de aplicación todo lo que acabamos de exponer sobre dicha acción.

Siguiendo a DÍEZ-PICAZO PONCE DE LEÓN y GULLÓN BALLESTEROS, para que exista una responsabilidad civil es necesario que concurran cuatro elementos: un comportamiento (acción u omisión) que no ha de ser necesariamente antijurídico; un daño; una relación o nexo causal entre comportamiento y daño; y un criterio que permita imputar la responsabilidad al demandado (generalmente la culpabilidad, pero puede haber otros)16. En el caso del partícipe a título lucrativo, se parte de la base de que ha existido un hecho que ha provocado un daño, pero este no se le puede imputar al beneficiado económicamente por dicho hecho, sino al autor de la conducta delictiva. Es decir, si con una parte del dinero del que se ha apropiado indebidamente, el condenado le ha regalado a su cónyuge un reloj de un elevado coste, este último no se puede decir que haya sido el culpable del daño, sino su beneficiario. Por lo tanto, no se cumple aquí el requisito de la atribución del hecho dañoso al sujeto reclamado, por lo que no estamos ante un caso de responsabilidad civil extracontractual.

Por eso no son del todo correctas, en cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada, las consideraciones que realiza la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, n.° 209/2020, de 21 de mayo (recurso 2696/2018). Allí se habla de “responsables civiles a título lucrativo”, y se afirma que:

“la condena como partícipe a título lucrativo es compatible con la buena fe y, por supuesto, con la inocencia. Los terceros responsables civiles no son culpables; son solo responsables civiles. Como no es culpable la Compañía de Seguros condenada a asumir la indemnización; o el titular del vehículo que es conducido por otro imprudentemente causando un accidente; o la Administración Pública que responde por los perjuicios ocasionados por un funcionario o autor de un delito en el ejercicio de sus tareas oficiales”.

Sin embargo, en todos estos casos de responsables civiles subsidiarios hay una imputación –derivada y no culpable, eso sí– del daño a esos sujetos, sin que exista beneficio alguno para ellos. Sin embargo, en el caso del partícipe a título lucrativo, es el beneficio injustificado lo que explica su responsabilidad, no su relación personal, laboral o contractual con el condenado.

El partícipe a título lucrativo

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