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La regulación procesal aplicable a la acción prevista en el art. 122 CP

3.1. LA ACCIÓN RELATIVA AL PARTÍCIPE A TÍTULO LUCRATIVO SE REFIERE A UNA OBLIGACIÓN CIVIL, PERO NO POR RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO

I. Como ya se ha señalado, la figura del partícipe a título lucrativo encontró su acomodo no en el Código Civil sino en el Penal, limitándose en este su regulación a definir los rasgos que la caracterizaban: la participación de un tercero no en el delito sino en sus efectos; la actuación a título lucrativo; y la obligación de resarcir hasta el límite de lo obtenido. El hecho de que la norma esté en el ordenamiento penal no determina que nos hallemos ante una obligación de tal naturaleza porque, como ya se comentó, ello se debe únicamente al hecho de que cuando dicha figura apareció por vez primera no existía aún un Código Civil. Sin embargo, a diferencia de lo que sucedió con la acción de responsabilidad civil derivada de la comisión de un hecho delictivo, que fue objeto de una regulación detallada en el Código Penal, no se menciona en este nada acerca de la acción contemplada en su art. 122.

Por lo tanto, estamos ante una acción civil que nace del delito –aunque sea indirectamente– y que se ejercita en el proceso penal. Por eso resulta aplicable el art. 1092 CC, que señala que “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”.

El problema es que, como acabamos de indicar, en el Código Penal solo se regula con detalle la responsabilidad civil del autor del hecho delictivo, y de aquellos terceros que responden del daño producido por este, bien de forma directa, bien subsidiariamente, pero nada se dice sobre el partícipe a título lucrativo, que se ubica al final del Capítulo II dedicado a las personas civilmente responsables, pero al que no resultan aplicables ninguno de los preceptos que le anteceden en la regulación, ni tampoco los del Capítulo IV (“Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias”), que afectan exclusivamente a “el penado o el responsable civil subsidiario” (art. 126 CP).

II. El problema se agudiza al no existir tampoco regulación sobre el partícipe a título lucrativo en la LECrim. La única referencia que este tiene en dicho cuerpo legal se encuentra en el art. 615, a cuyo tenor: “Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal, o por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad. Si no se prestase, el Secretario judicial embargará con arreglo a lo dispuesto en el Título IX de este libro los bienes que sean necesarios”. Es decir, que ahí solo se aborda, como más adelante se analizará, el momento en que el tercero puede entrar en la causa, y lo que puede realizar el Juez respecto de sus bienes, pero nada más en lo que se refiere a otros aspectos.

Tal orfandad regulatoria específica puede intentar superarse acudiendo a la normativa general en relación con las acciones civiles que se ejercitan en el proceso penal y que se regulan en el Título IV del Libro I (“De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas”) de la LECrim (arts. 100 y siguientes). Lo que sucede es que los preceptos allí recogidos no se aplican indistintamente a todas las acciones que se derivan de la comisión de un delito, sino que en muchas ocasiones se especifica que solo son aplicables a los casos en que se pretende la restitución, reparación o indemnización, que es el contenido propio de la acción de responsabilidad civil, y no del enriquecimiento injusto atribuible al partícipe a título lucrativo.

Por lo tanto, habrá que especificar qué preceptos podrían ser aplicables a dicho partícipe y cuáles son exclusivos del responsable civil.

3.2. PRECEPTOS DE LA LECRIM APLICABLES AL PARTÍCIPE A TÍTULO LUCRATIVO

I. El Título IV del Libro I de la LECrim se dedica a regular “las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas”. Es decir, se refiere únicamente a la legitimación activa de las acciones penales y civiles derivadas de un hecho delictivo, no a la pasiva. Pero además, como en seguida veremos, no alude a todas las acciones que pueden nacer de la comisión del delito, sino a las que surgen de él directamente.

Así, el art. 100 LECrim, que aparece como el precepto “pórtico” de todo el Título, solo se refiere a la acción penal –que es única, al margen de que pueda ser ejercitada por varios sujetos– y a la acción civil “para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”. Está haciendo, pues, referencia a la acción de responsabilidad civil ex delicto, que parte de la existencia de un daño y de una culpabilidad del causante de ese daño, que le obliga a devolver e indemnizar. Pero ahí no aparece mencionada ni abarcada la acción de enriquecimiento injusto que se ejerce contra el partícipe a título lucrativo, que no tiene que indemnizar sino resarcir, y no por el global del daño sino por la parte en que se enriqueció.

Por eso es importante analizar si la legitimación que el art. 108 LECrim confiere al Ministerio Fiscal no solo para ejercitar la acción penal, sino también la civil, se extiende también a la que se dirige contra el partícipe a título lucrativo. Dicho precepto señala en su comienzo que la acción que debe ejercitar es “la acción civil”, por lo que podría pensarse que engloba todas las acciones civiles derivadas del delito; pero al final de la norma se indica que no cabe actuar dicha acción cuando su titular haya renunciado expresamente a “su derecho de restitución, reparación o indemnización”. Es decir, que la única acción civil en la que el Ministerio Fiscal puede subrogarse es esa, la que el Código Penal considera como responsabilidad civil extracontractual (art. 110 CP), perfectamente diferenciada de la que se dirige contra el partícipe a título lucrativo (art. 122 CP). Por consiguiente, el art. 108 LECrim no habilita al Ministerio Fiscal a ejercitar de oficio la acción contra dicho partícipe, por más que así se haya hecho y se esté haciendo por la aplicación acrítica de lo dispuesto en ese precepto.

Más carácter general tiene el art. 106 II LECrim cuando habla de que se extinguen por renuncia “de la persona ofendida” las acciones “civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan”. Al no especificarse a qué tipo de acción civil se está refiriendo, se puede entender que alude a todas las provenientes de un delito, con lo que incluiría la que se ejercita contra el partícipe a título lucrativo.

II. El art. 110 LECrim, por su parte, establece el momento en que el perjudicado puede incorporarse al proceso penal para ejercitar sus acciones civiles (porque estas son las únicas a cuyo derecho se puede renunciar, algo a lo que alude el propio precepto; además, al ejercicio de la acción penal por la víctima se refiere el artículo anterior). Aunque por el tenor literal de la norma parece que, de nuevo, solo se está pensando en la responsabilidad civil extracontractual (porque se habla en el párrafo segundo de renunciar “al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse”), y no afectaría por tanto a la acción relativa al partícipe, se puede aplicar el precepto por analogía al existir una laguna legal, una solución que no es posible aplicar para el caso anterior de la legitimación, que exige una norma expresa que autorice la actuación.

Lo mismo cabría afirmar de los preceptos posteriores de la LECrim (arts. 111 a 117) donde se regulan diversas circunstancias relativas a la acción civil de responsabilidad ejercitada por el perjudicado: lo que allí se establece podría ser aplicable a la acción ex art. 122 CP, siempre que no contraríe lo específico de su naturaleza.

El partícipe a título lucrativo

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